REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2013-007232

La solicitud de adopción plena presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA MARÍN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.979.951, representado por el abogado Edwin Jesús Vásquez Goyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.074, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.691.454, se inició por escrito del 29 de julio de 2013 y se admitió por auto del 04 de noviembre de ese año, una vez que la parte interesada, ajustó su pretensión a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre Adopción.
PRIMERO
En el escrito correspondiente, el solicitante alegó que el 10 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana DORA OROZCO CUERVO, de nacionalidad Colombiana y Venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.385, quien es madre de la persona a adoptar.
Que el 27 de junio de 2013, los cónyuges, a través de documento público otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, reconocieron como a su hijo al ciudadano Alejandro José Orozco, quien en la actualidad manifiesta que efectivamente, desea que lo reconozca legalmente como su hijo, quien viven bajo el mismo techo y poder gozar además de los beneficios del seguro y de hospitalización por ser funcionario de la Asamblea Nacional.
Junto al escrito de solicitud, se aportó certificación de acta de nacimiento Nº 966, folio Nº 483 Vto, de los libros de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, donde consta que el 01 de septiembre de 1995, fue presentado el ciudadano Alejandro José, por su madre Dora Orozco Cuervo, quien manifestó que su hijo nació el 30 de marzo de 1995.
Promovió copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, del 10 de diciembre de 2004, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁVILA MARÍN y DORA OROZCO CUERVO, inserta en los Libros Registro Civil llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se prueba el vínculo matrimonial.
Copia certificada del documento público otorgado por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual reconocen como a su hijo, al ciudadano ALEJANDRO JOSE OROZCO.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
El 07 de abril de 2014, la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud.
Mediante auto del 08 de enero de 2015, se instó a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE OROZCO y DORA OROZCO CUERVO, persona a ser adoptado y la madre del mismo, manifestasen su voluntad respecto a la adopción.
El 12 de enero de 2015, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE OROZCO y DORA OROZCO CUERVO, asistidos por el abogado Edwin Vásquez, manifestaron la voluntad sobre la adopción solicitada.
SEGUNDO
En el caso de autos, se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 23 de la Ley de Adopción, norma aplicable por tratarse de la adopción mayor de edad. En efecto, se trata de un ciudadano hijo de la cónyuge del adoptante, que para el momento de hacerse la solicitud tenía dieciocho (18) años y tres meses, mientras que el solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA MARÍN, tenía para ese momento, cuarenta y cinco (45) anos y tres (3) meses, siendo una diferencia de edad entre ellos de más de veintisiete (27) años, lo que supera los diez (10) años, que exige el artículo 5 de la Ley de Adopción.
De lo antes analizado se evidencia además que se trata de adoptar al hijo de la cónyuge del adoptante y consta que tanto la persona a adoptar como dicha cónyuge del adoptante, prestaron sus consentimientos de manera pura y simple. En efecto, se aprecia la intención tanto de su cónyuge y de su hijo, de cuya adopción se tarta, de integrarse en el seno de su familia como si fuese hijo del adoptante, que es una de las características de la adopción plena.
TERCERO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de adopción plena e individual, planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA MARÍN, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OROZCO, titular de la cédula de identidad número 23.691.454. En consecuencia, dado que se trata de una adopción plena e individual, el adoptado mantendrá su nombre de pila: ALEJANDRO JOSÉ y se le agregará su apellido: ÁVILA OROZCO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se levante nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente y en el texto de la partida de nacimiento será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni al vínculo del adoptado con su padre consanguíneo.
Igualmente, remítase copia certificada del presente fallo al Registro Civil de La Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal, correspondiente al acta de Nacimiento Nº 966, de fecha primero (1ero) de septiembre de 1995. Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotará únicamente la palabra “adopción plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 eiusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ.



En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ.


MJG/TPG/yarimig