REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-006768
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RICARDO SAMUEL ALVARADO TORRES y MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.722.095 y V-4.739.412, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS ALVAREZ NIEVES y ALBERTO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.184 y 224.519, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano RICARDO SAMUEL ALVARADO TORRES, asistido por el abogado Alexis Álvarez Nieves, identificados plenamente, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO en fecha 05 de enero de 1984, por ante el Juzgado del Municipio Diego de Lozada Distrito Jiménez del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres: CLAUDIA MARIA ALVARADO PEREZ y PAOLA MARIA ALVARADO PEREZ, mayores de edad, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Casa Real, apartamento Nº 2-A, piso Nº 2, Edificio 2, ubicado hacia la parte occidental de la Carretera El Cafetal Alto Hatillo, con acceso por la Avenida Sur 4 de la urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento mediante Boleta de la ciudadana MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, a fin de su comparecencia a reconocer los hechos alegados en la solicitud; de igual forma se ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, insto al solicitante a consignar en copias certificadas las Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RICARDO SAMUEL ALVARADO TORRES, asistido por el abogado Alexis Álvarez Nieves, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignó Actas de Nacimiento en copias certificadas, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, y copias simples a los fines de librar boletas a la ciudadana MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO y al Fiscal del Ministerio Público.
Dicto auto en fecha 20 de enero de 2015 el Tribunal, dejando constancia de la consignación realizada y librando las boletas de citación acordadas a la cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 108 del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2015, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4739.412, sin firmar.
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Dictó auto el Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2015, ordenando el desglose de la Boleta de Citación librada a la ciudadana MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4739.412, habilitando el tiempo necesario a los fines de su practica. En la misma fecha se realizó el desglose ordenado.
En fecha 16 de abril de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4739.412.
Compareció en fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4739.412, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.519, mediante diligencia procedió a darse por citada en la solicitud, manifestando aceptar y estar conforme con la solicitud formulada por su cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha 05 de enero de 1984, expedida por ante el Juzgado del Municipio Diego de Lozada Distrito Jiménez del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO SAMUEL ALVARADO TORRES y MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1304, año 1987 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA MARIA ALVARADO PEREZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2294, año 1991 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana PAOLA MARIA ALVARADO PEREZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO SAMUEL ALVARADO TORRES y MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO SAMUEL ALVARADO TORRES y MERCEDES GINES PEREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.722.095 y V-4.739.412, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de enero de 1984, por ante el Juzgado del Municipio Diego de Lozada Distrito Jiménez del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Tribunal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-006768
MB/___/Mónica M.
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