REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: HENRY MACHO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.273 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.400.269.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO y ZULIA PINEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 72.972, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BILEL MALLOUK BAPTISTA y CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.956.297 y 10.337.778, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004355
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se intenta la presente demanda de DESALOJO mediante escrito libelar presentado por el Abogado HENRY MACHO MONTILLA, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto haya constancia en autos de haberse tramitado el procedimiento previo administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

Mediante diligencia de fecha 01/04/2013, la parte actora HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, consigna a los autos la resolución administrativa mediante la cual se habilita la vía judicial.

Según escrito de fecha 05 de Junio de 2013, la parte actora HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a reformar la demanda, en los siguientes términos:

La parte actora fundamentó su acción en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, ya que su hija MERYL MARRERO MACHO y su esposa JANETT MARRERO DE MACHO, se encuentran viviendo en la casa de sus suegra domiciliada en la carretera Petare Santa Lucia, Km 1, Calle Fe y Alegría, escalera Azul, Casa Nº 09-24, Barrio Julián Blanco, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, en la condición de arrimadas, junto a trece (13) personas, siendo 15 personas que habitan el inmueble, por otra parte su hija trabaja como aprendiz Inces de día y cursa estudios universitarios de noche, ello a los fines de brindarle estabilidad a su grupo familiar. Asimismo manifestó que en fecha 30 de Mayo de 2011, la junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Girasoles, lo llamó quejándose de los escándalos, gritos, y riñas que se suscitaron en fecha 29 de Mayo de 2011, en el apartamento de su propiedad entre las ciudadanas CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ y la ciudadana VANESSA RIVAS MONTAÑEZ, ya que la ciudadana CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ, desalojó por medio de la fuerza a la ciudadana VANESSA RIVAS MONTAÑEZ, de la habitación que le tenía alquilada dentro del apartamento, violentando la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes e incurriendo en la causal de desalojo contenida en el ordinal 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos BILEL MALLOUK BAPTISTA y CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ, a fin de que los mismos hagan entrega del inmueble objeto del presente juicio.



Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2013, se ordenó la consecución de la presente causa, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación.

Por auto de fecha 17/02/2014, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos BILEL MALLOUK BAPTISTA y CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de las partes se hiciera y constancia en autos de la misma, a fin de que tenga lugar la audiencia de Mediación.

En razón a la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se ordenó librar oficio al Director General de la Defensa Pública, a fin de que le sea designado un defensor público, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.

En fecha 27 de Febrero de 2015, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, al no haber llegado a ningún acuerdo entre las partes, se abrió el lapso de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de Defensor Público designado a la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, fueron fijados los hechos controvertidos, abriéndose el juicio a pruebas por el lapso de Doce (12) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26/12/1991, bajo el Nº 14, tomo 65, Protocolo Primero, que cursa inserto a los folios 71 al 73 presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que dicho inmueble pertenece en propiedad a la parte actora.

2. Promovió el merito favorable de la providencia administrativa Nº 00200 de fecha 21 de Enero de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que cursa en copia simple a los folios 64 al 66 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que fue habilitada la vía judicial para ejercer la presente acción.

3. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HENRY JOSÉ CAMACHO y BILEL MALLOUK BAPTISTA, que cursa inserto a los folios 77 y 78 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue desconocido, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente dichos ciudadanos sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
4. Promovió el merito favorable de la copia simple del Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 202011800-70-10-00145930, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa inserta al folio 47 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio fue registrado en fecha 20 de Agosto de 2010 como vivienda principal por la parte actora.

5. Promovió el merito favorable de la copia simple de certificación de calificaciones que corresponde a la ciudadana MERYL LANE MACHO MARRERO, que cursa inserta a los folios 48 y 49 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que dicha ciudadana aprobó todas las materias en el bachillerato.

6. Promovió el merito favorable de la copia simple de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Mónica, signada con el Nº K11-2240-00957, que cursa inserta al folio 197 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que contra la ciudadana CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ, fue presentada dicha denuncia por haber arrendado una habitación del inmueble objeto del presente juicio.

7. Promueve el merito favorable de los documentos de propiedad a nombre de la ciudadana EGLEA PILAR BAPTISTA DE MALLOUK, que cursan insertos a los folios 231 al 243 del Cuaderno Principal y 97 al 101 de de Segunda Pieza del Cuaderno Principal. Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando dichos documentos no fueron tachados o impugnados, siendo que los mismos no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que dicha ciudadana no esta vinculada en el presente juicio, se desecha dicha prueba por impertinente.

8. Promueve el valor probatorio de la Constancia de Culminación de Estudios de fecha 26/01/2015, emanada del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, así como la prueba de informes, a fin de que dicha casa de estudios informara al Tribunal si la ciudadana MERYL LANE MACHO MARRERO, cursa o cursó estudios superiores en esa institución, librándose el correspondiente oficio y recibiendo respuesta según comunicación DG-2704156-1 de fecha 27 de Abril de 2015, mediante el cual participa que dicha ciudadana cursó y aprobó la Carrera de Empresas Turísticas en la sede de las Mercedes, desde el periodo académico Octubre 2010 – Febrero 2011 hasta marzo – Agosto 2014.

9. Promueve el valor probatorio de la Constancia de Trabajo de fecha 21 de Enero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Personal de Seguros Caracas, correspondiente a la ciudadana MERYL LANE MACHO MARRERO, así como la prueba de informes, a fin de que dicha empresa informara si la ciudadana MERYL LANE MACHO MARRERO, presta servicios laborales para esa compañía de seguros, librándose el correspondiente oficio y recibiendo respuesta según comunicación de fecha 21 de Abril de 2015, mediante el cual participa que dicha ciudadana trabaja para la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., desde el 06 de Abril de 2011, ocupando el cargo de Analista e Suscripción en la gerencia Auto-Personal Individual.

10. Promovió el merito favorable del acta de nacimiento de la ciudadana MERLYL LANE MACHO MARRERO, que cursa inserta al folio 95 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que dicha ciudadana es hija de la parte actora ciudadano HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA.

11. Promovió el merito favorable del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JANETT DE LA CONCEPCIÓN MARRERO ALLEN y HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA, que cursa inserta al folio 96 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, quedando demostrado el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.

12. Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Kilómetro 1, Sector Julián Blanco, Calle Pamplona, Casa Nº 09-24, Estado Miranda, la cual fue evacuada en fecha 20/04/2015 y cursa inserta a los folios 109 al 110 del presente expediente. Al respecto observa ésta Juzgadora, que en dicha Inspección Judicial se dejó constancia que en dicho inmueble se encontraban presentes Diez (10) adultos, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: JUDITH JOSEFINA MARRERO ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.517.247; ZORAIDA JOSEFINA MARRERO DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.614; LUÍS MAVEL MARRERO ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.502.457; LUÍS JUNIOR MARRERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.531.897; ALLEN LIRA ROSA AGUSTÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.773.723; MERYL LANE MACHO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.629.658; SAMUEL DAVID ROJAS MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.390.209; JANET CONCEPCIÓN MARRERO DE MACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.517.325; HENRY JOSÉ MACHO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.400.269; NIOMAIKA ROSA HERNÁNDEZ ALLEN; así como Tres (3) menores de edad, dos de Quince (15) años y uno de Nueve (9) años. Asimismo se dejó constancia que el inmueble cuenta con cuatro (4) habitaciones: una con Dos (2) camas individuales y Una (1) cama matrimonial; otra con una (1) cama individual y una (1) matrimonial; Otra con una (1) cama litera individual y otra con una (1) cama litera. Asimismo se deja constancia que la casa cuenta con un (1) solo baño lavandero.

13. Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL SANTANA LUISA VELASCO, RICARDO FRANCO, ROSA AGUSTINA ALLEN LIRA, JUDITH JOSEFINA MARRERO ALLEN, NOMAIKA ROSA HERNANDEZ ALLEN, SAMUEL DAVID ROJAS MARRERO y ZORAIDA JOSEFINA MARRERO DE MARTÍNEZ; sin embargo, solo comparecieron a la audiencia de juicios los ciudadanos MANUEL VICENTE SANTANA GARCÍA, LUISA VELASCO CASTILLO, ROSA AGUSTINA ALLEN LIRA, JUDITH JOSEFINA MARRERO ALLEN, SAMUEL DAVID ROJAS MARRERO y ZORAIDA JOSEFINA MARRERO DE MARTÍNEZ, quienes estando previamente juramentados fueron interrogados por la representación de la parte actora, procediéndose en primer lugar a la declaración del ciudadano MANUEL SANTANA, a quien por solicitud de la parte actora se le colocó a la vista las constancias de residencias que cursan insertas a los folios 82 al 94 de la Segunda Pieza del cuaderno principal, a fin de que ratifique el contenido y su firma, por lo que una vez revisadas dichas constancias de residencias las reconoció, tanto en su contenido como en su firma. Posteriormente fue llamada la testigo LUISA VELASCO, a quien por solicitud de la parte actora se le colocó a la vista las constancias de residencias que cursan insertas a los folios 82 al 94 de la Segunda Pieza del cuaderno principal, a fin de que ratifique el contenido y su firma, por lo que una vez revisadas dichas constancias de residencias las reconoció, tanto en su contenido como en su firma. Seguidamente fue llamada a rendir declaración la ciudadana ROSA ALLEN, quien estado previamente juramentada, en razón a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, manifestó residir en el inmueble ubicado en el sector Julián Blanco, Calle Pamplona, Escaleras azules, Casa Nº 09-24, Estado Miranda. Asimismo manifestó habitar dicho inmueble con otras Diez (10) personas. En cuanto al acto de la declaración de la ciudadana JUDITH MARRERO, en razón a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, manifestó residir en el inmueble ubicado en el sector Julián Blanco, Calle Pamplona, Escaleras azules, Casa Nº 09-24, Estado Miranda. Asimismo manifestó habitar dicho inmueble con otras Diez (10) personas. Asimismo manifestó que entre las personas que habitan el inmueble se encuentran las ciudadanas MERYL MACHO y JANETT MARRERO. En cuanto al acto de la declaración del ciudadano SAMUEL ROJAS, en razón a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, manifestó residir en el inmueble ubicado en el sector Julián Blanco, Calle Pamplona, Escaleras azules, Casa Nº 09-24, Estado Miranda. Asimismo manifestó habitar dicho inmueble con otras Diez (10) personas. Asimismo manifestó que entre las personas que habitan el inmueble se encuentran las ciudadanas MERYL MACHO y JANETT MARRERO. En cuanto al acto de la declaración de la ciudadana ZORAIDA MARRERO, en razón a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, manifestó residir en el inmueble ubicado en el sector Julián Blanco, Calle Pamplona, Escaleras azules, Casa Nº 09-24, Estado Miranda. Asimismo manifestó habitar dicho inmueble con otras Once (11) personas. Asimismo manifestó que entre las personas que habitan el inmueble se encuentran las ciudadanas MERYL MACHO y JANETT MARRERO.

Se deja constancia que los testigos ciudadanos RICARDO FRANCO y NOMAIKA ROSA HERNANDEZ ALLEN, no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio.

Asimismo se deja constancia que ni la Defensora Pública ni el Tribunal realizó ninguna pregunta alguna a los testigos.-

14. Promovió el merito favorable de las Constancias de Residencias de los ciudadanos JANETH MARRERO DE MACHO, ROSA AGUSTINA ALLEN LIRA, JUDITH JOSEFINA MARRERO ALLEN, NOMAIKA ROSA HERNÁNDEZ ALLEN, SAMUEL DAVID ROJAS MARRERO, ZORAIDA JOSEFINA MARRERO DE MARTÍNEZ y MERYL LANE MACHO MARRERO, las cuales cursan insertas a los folios 82 al 94 de la Segunda Pieza del cuaderno principal, prueba ésta que por emanar de un tercero fue debidamente ratificada a través de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL SANTANA y LUISA VELASCO, quienes ratificaron el contenido y forma de las mismas, razón por la cual se le concede valor probatorio, quedando demostrado que en el inmueble situado en la calle Pamplona Escalera Azul, Casa Nº 09-24 del Barrio Julián Blanco, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, residen los referidos ciudadanos.

15. Consignó junto con su escrito libelar, copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 2007-0285, contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA a favor de HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., que cursan insertas a los folios 86 al 107 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando dichas copias no fueron tachadas durante la secuela del proceso, se desecha dicha prueba, por no guardar relación con el tema controvertido, ya que no se esta discutiendo el pago de cánones de arrendamiento.

Por auto de fecha 06/05/2015, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual tendría lugar a las 10:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, fue realizada la misma, por lo que habiéndole concedido la palabra a la parte actora, la Abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora expuso:

“Que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio fue celebrado en fecha 10/08/2001, el cual cursa inserto a los autos. Que el inmueble objeto del presente juicio fue alquilado, en razón a que el arrendador se traslado al estado Anzoátegui por motivos laborales junto con su núcleo familiar, pero que posteriormente su hija se tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas para cursar estudios superiores, siendo acompañada por su madre, ocupando actualmente la vivienda de su suegra junto a otras personas en estado de hacinamiento. Que en el procedimiento administrativo previa a la presente acción, se establece que debe ser demandada igualmente la ciudadana CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ, por ocupar igualmente el inmueble objeto del presente juicio. Que fue habilitada la vía judicial para ejercer la acción de desalojo en razón a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor, según la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Que según las pruebas aportadas al juicio, consta que la ciudadana MERYL LANE MACHO MERRERO, culmino sus estudios superiores, pero actualmente se encuentra laborando. Que se promovió inspección judicial dentro de la oportunidad legal, mediante la cual se pudo evidenciar el estado de hacinamiento en que viven su hija y esposa en la casa de su suegra, prueba fehaciente requerida por la Ley junto con las constancias de residencias, para demostrar el estado de necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. Asimismo se pudo demostrar a través de dicha inspección la ubicación del inmueble, siendo un barrio ubicado en un sector popular con un alto grado de inseguridad. Que a través de los testigos serán ratificadas las cartas de residencias. Que con los medios probatorios aportados a la causa se demuestra el estado de necesidad”.

Asimismo le fue concedida la palabra a la Abogada VERIUSKA GRANADO, en su carácter de Defensora Público Auxiliar, quien se presentó en asistencia del Defensor Público OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, por un lapso prudencial de Diez (10) minutos, para que presenten las pruebas que a bien tengan que presentar y exponer todo lo que tengan que alegar con respecto a las pruebas promovidas, quien expuso lacónicamente:

“Manifestó que se hicieron todas las diligencias pertinentes para lograr ubicar a sus defendidos, por lo que el Defensor Público OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, se traslado al inmueble objeto de la presente causa, librando telegrama junto con copias del libelo y su reforma, siendo imposible localizar a la parte demandada, por lo tanto no tengo elementos para promover prueba alguna”


Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir

Observa quien aquí decide que estamos en presencia de una acción de desalojo fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda, quedando plenamente demostrada la relación arrendaticia según el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual cursa inserto en original a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del cuaderno principal, así como de las actuaciones administrativas previas llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que cursa en copia simple al expediente las cuales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal para ello. Ahora bien, siendo que el defensor público de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos, correspondía a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que el demandado se encuentra incurso en las causales de desalojo contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda.

En cuanto al estado de necesidad alegado por la parte actora en su escrito libelar y su reforma, observa quien aquí decide que la misma esta fundamentada en el hecho de que requiere dicho inmueble para ser habitado por su familia nuclear, ya que alquiló el inmueble para buscar alternativas de trabajo en el estado Anzoátegui, pero en la actualidad no se encuentra activo en ninguna empresa, razón por la cual su hija se traslado a caracas a fin de cursar estudios superiores, encontrándose actualmente viviendo con su madre en la casa de su abuela, pero que en dicha vivienda habitan con otras personas en un estado de hacinamiento.

De las pruebas aportadas al juicio, quedó plenamente demostrado que la parte actora es propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Girasoles, Torre A, piso 12, apartamento 12-E, Calle B, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente quedó demostrada la condición de hija de la parte demandada de la ciudadana MERYL LANE MACHO MARRERO, así como la condición de esposa de la parte actora de la ciudadana JANETT DE LA CONCEPCIÓN MARRERO ALLEN. Asimismo quedó demostrado que la hija del demandante ciudadana MERYL LANE MACHO MARRERO, culminó sus estudios superiores por ante el Instituto Universitario Nuevas Profesiones y se encuentra actualmente laborando en la empresa Seguros Caracas.

Es el caso, que de las cartas de residencias aportadas por la parte actora, así como de la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual fue debidamente practicada en fecha 20/04/2015, quedó plenamente demostrado que las ciudadanas MERYL LANE MACHO MARRERO y JANETT DE LA CONCEPCIÓN MARRERO ALLEN, en su condición de hija y esposa de la parte actora, se encuentran viviendo en un inmueble junto a nueve (9) personas más, compartiendo un solo baño, por lo que a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado el estado de necesidad alegada por la parte actora, por lo tanto, se declara procedente la acción de desalojo en razón al ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas. Así se decide.-

Asimismo observa quien aquí decide, que la presente acción igualmente fue intentada en razón a la causal de desalojo contenida en el Ordinal 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de viviendas, por haber el demandado dado un uso huso deshonesto al inmueble, siendo el caso que durante el transcurso de la presente causa, la parte actora no trajo medio probatorio alguno a los fines de demostrar tal hecho, ni durante el procedimiento administrativo previo que habilita la vía judicial, se pudo apreciar que la parte actora haya alegado tal situación, es por ello que debe ser declarado improcedente dicha causal de desalojo.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

En razón a lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano HENRY MACHO MONTILLA contra los ciudadanos BILEL MALLOUK BAPTISTA y CORINA MARGARITA VELOZ RUIZ, en razón a la procedencia de la acción respecto al numeral 2º del artículo 91 del la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la improcedencia de las causales de desalojo contenidas en los numerales 3º de la referida Ley.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Girasoles, Torre A, piso 12, apartamento 12-E, Calle B, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo,.


Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015)
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2010-004355
MJB/yul*