REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CARMEN AMÉRICA MOYA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.221.139.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.695.

PARTE DEMANDADA: OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y AMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.305, 11.565 y 13.854, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001724
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fue interpuesta por el Abogado HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN AMÉRICA MOYA MONTAÑO contra la ciudadana OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ocho raya cuatro (Nº 8-4), Edificio “1”, conjunto residencial Bricemont, Zona Norte, Ubicado entre las calles 1 y 2 del Sector Briceño Montero, Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el precio de la venta fue la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual se comprometió a cancelar la compradora a la vendedora de la forma siguiente: Al momento de firmar el contrato de opción de compra-venta la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y el resto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), la compradora cancelará OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), dentro de los tres meses siguientes a la firma del documento y los otros DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), dentro de los seis meses siguientes a la firma de autenticación del documento definitivo de venta, pero la compradora a la fecha no ha efectuado ninguno de los pagos, razón por la cual, procede a demandar a la ciudadana OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de opción de compra-venta. Segundo. SEGUNDO: Las costas y costos, así como los honorarios de abogados causados en el juicio.


Por auto de fecha 11/02/2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 18).

Mediante diligencia de fecha 05/03/2015, el Abogado HEMAN VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 24/03/2015. (Folios 23 y 24).

Mediante diligencia de fecha 10/04/2015, la ciudadana LIGIA ZULIA REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.- (Folio 26).-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistida por los Abogados EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, MARJORIE ACEVEDO y PABLO PIÑERO ACEVEDO, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe de manera lacónica:

Aceptó el hecho de haberse celebrado el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, manifestando que el mismo tenía un lapso de vigencia de Seis (6) meses, con una prorroga de Treinta (30) días. Que el contrato dejo de tener vigencia por haberse cumplido el plazo y la prorroga por razones imputables a que no entregó oportunamente la demandante la documentación y solvencias de pago de impuestos y servicios del inmueble requeridas para la materialización de la venta, sin que se hubiera llevado a cabo, por lo que se hace aplicable el contenido del artículo 118 del Código Civil. Que continuó ocupando el inmueble de manera pacífica sin que la actora demandara la resolución o cumplimiento del contrato de opción de compra-venta. Que en fecha 02/11/2012, la demandante solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos la desocupación del inmueble, con fundamento a una relación arrendaticia, habilitándose la vía judicial, por lo que posteriormente procedió a demandarlo por la desocupación del inmueble, por falta de pago por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Distrito Capital. Que ocupa el inmueble, pagando a la propietaria una mensualidad por concepto de arrendamiento, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por mes, por ante el Tribunal Tercero de Municipio. Que a finales del año 2014, fue presentada una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa celebrada en el año 2010, invocando que no efectuó los pagos convenidos en la cláusula cuarta del contrato, omitiendo que ella no cumplió con la entrega de la documentación y solvencias requeridas, dejando fenecer el tiempo de duración y prórroga del contrato, demandando su resolución cuatro (4) años después. Que la relación jurídica existente entre la demandante y su persona, es una relación arrendaticia, ya que el contrato de compraventa culminó su plazo de vigencia el día 15 de enero de 2011, y su prorroga el día 15 de Febrero de 2011. Tomándose para sí la propietaria conforme a la cláusula Quinta del contrato el veinte por ciento de la cantidad entregada en garantía a la firma de Opción y ella le permitió seguir ocupando el inmueble, reconociendo el carácter de arrendataria. Solicita que sea declarada sin lugar la demanda, ya que el contrato de opción de compra venta fundamento de la acción, se extinguió por haberse cumplido su plazo de vigencia, sin que ninguna de las partes hubiese cumplido sus obligaciones.


Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán valoradas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 89 al 94 del Presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que dicho inmueble pertenece en propiedad a la parte actora.

2. Promovió el merito favorable del contrato de opción de compra venta celebrado entre las ciudadanas CARMEN AMÉRICA MOYA MONTAÑO y OGLEDYS NEREIDA TERAN GARCÍA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, que cursa inserto a los folios 95 al 100 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el ofrecimiento en venta del inmueble objeto del presente juicio.

3. Promovió el merito favorable de la copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana CARMEN AMÉRICA MOYA MONTAÑO, que cursa inserta al folio 101 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que dicho RIF fue expedido en fecha 28/11/2007 y venció en fecha 28/11/2010.

4. Promovió el merito favorable de la copia simple de la Solvencia de Condominio emitida por la Administradora Actual, C.A., que cursa inserta al folio 102 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal que no se trata de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio.

5. Promovió el merito favorable de la copia simple de la Cédula Catastral del apartamento objeto del presente juicio, que cursa inserta al folio 103 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio cuenta con su cédula catastral.

6. Promovió el merito favorable de la copia simple del Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y domiciliario del apartamento objeto del presente juicio, que cursa inserta al folio 104 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que para el 23 de Septiembre de 2010, el inmueble objeto del presente juicio se encontraba solvente en el pago del servicio de aseo urbano.-

7. Promovió el merito favorable de la copia simple del Certificado de Solvencia de frente emanado de la Alcaldía de Caracas, el cual guarda relación con el apartamento objeto del presente juicio, que cursa inserta al folio 105 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha copia simple no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, quedando demostrado que dicho certificado se encontraba vigente desde el 24/09/2010 hasta el 31/12/2010.

8. Promovió el merito favorable de la copia simple del cheque de gerencia signado con el Nº 69000849 librado por el Banco del Tesoro, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que cursa inserta al folio 106 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal que no se trata de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio.

9. Promovió el merito favorable de la copia simple del Registro de Vivienda Principal signado con el Nº 202010800-70-09-00063550, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que cursa inserta al folio 47 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio fue registrado en fecha 22 de Abril de 2009 como vivienda principal por la parte actora.

10. Promovió el merito favorable de la copia simple de la Audiencia de Conciliación celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 31/01/2013, la cual cursa inserta a los folios 31 y 33 del presente expediente. Documento éste que igualmente fue traído a los autos por la parte demandada en original, razón por la cual se le concede valor probatorio a dicho documento, quedando demostrado que la parte actora acudió por ante dicho organismo, teniendo lugar un acto conciliatorio en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al inmueble objeto del presente juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promueve la prueba de confesión respecto a los alegatos expuestos en el escrito libelar de la parte demandante. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar si dicha prueba es admisible, previamente observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00100 de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, indicó lo siguiente :
…Omissis…
En aplicación del criterio anterior, debe esta Alzada declarar improcedente la prueba de confesión judicial en la exposición hecha por la parte demandante en su escrito libelar, por tratarse de alegatos hechos con el fin de fijar el alcance y límite de la controversia sin animus confitendi, consecuencia de ello, se revoca la admisibilidad de la prueba de confesión contenida en el parágrafo tercero del escrito de promoción de la parte demandada, realizada en el auto de admisión de fecha 13/10/2010. Así se determina.
En razón a lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora inadmisible la prueba de confesión en el escrito libelar. Así se decide.-
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO DELGADO y MARIALYS ANDRADE DE CANTILLO. Al respecto observa quien aquí decide, que admitida dicha prueba y fijada la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto, ninguno de los testigos comparecieron, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto.-

3) Promueve el merito favorable de la notificación de fecha 02 de Noviembre de 2012, librada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que cursa inserta a los folios 42 y 43 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso; sin embargo, siendo que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha por impertinentes.-

4) Promueve el merito favorable de la copia simple de la resolución Nº 00240 de fecha 05 de Febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que cursa inserta a los folios 47 y 48 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales; sin embargo, siendo que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha dicha prueba por impertinente.

5) Promueve el merito favorable de las copias certificadas del expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001246, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 49 al 56 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso; sin embargo, siendo que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, se desechan por impertinente.

6) Promueve el merito favorable de los recibos de condominios correspondientes a los meses de Enero a Marzo de 2015, que cursan insertos a los folios 67 al 69 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos recibos de condominios no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan por impertinentes.

7) Promueve el merito favorable del Historial de Cobros de impuestos y servicios del apartamento, que cursan insertos a los folios 60 y 64 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que se trata de un documento que carece de firma o sello alguno, razón por la cual no pueden ser valorados.-

8) Promovió la prueba de Informes, a fin de que se libre oficio a la Administradora Actual C.G.C.A., a fin de que informe a este Tribunal si el inmueble identificado como apartamento Nº 8-4 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Bricemont, calles 1 y 2, sector Briceño Montero de los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba solvente en los pagos de condominio durante el lapso comprendido desde el 15 de Julio de 2010 al 15 de Febrero de 2011, indicando la quien ha cancelado los recibos de condominios hasta el recibo del mes de marzo de 2015. Prueba ésta que fue admitida y se ordenó librar el correspondiente oficio; sin embargo, no puede ser valorada ya que hasta la fecha no se ha recibido respuesta.-

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por no haber la parte demandada ciudadana OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, cumplido con los pagos establecidos en el contrato.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, manifestó que el contrato dejo de tener vigencia por haberse cumplido su plazo y la prorroga, por razones imputables a que no le fue entregada oportunamente la documentación y solvencias de pago de impuestos y servicios del inmueble requeridas para la materialización de la venta. Que el ocupa el inmueble, pagando a la propietaria una mensualidad por concepto de arrendamiento. Que la relación jurídica existente entre la demandante y su persona, es una relación arrendaticia, ya que el contrato de compraventa culminó su plazo de vigencia el día 15 de enero de 2011, y su prorroga el día 15 de Febrero de 2011.

Observa esta Juzgadora, que la acción intentada por la parte actora es la de resolución de contrato de Opción de Compra Venta, por haber incumplido la demandada con los pagos acordados en el contrato, pero es el caso que aún cuando la parte demandada solicita que la demanda sea declara sin lugar, ésta manifiesta que el contrato dejo de tener vigencia por haberse cumplido su plazo y la prorroga, ya que el mismo no se materializo en razón a que no le fue entregada oportunamente la documentación y solvencias de pago de impuestos y servicios del inmueble, manifestando que se encuentra habitando el inmueble en calidad de arrendataria.

Ahora bien observa quien aquí decide, que según la cláusula Séptima del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, el mismo tenía un lapso de vigencia de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación, con una prorroga de Treinta (30) días, por lo que habiendo sido debidamente autenticado en fecha 15/07/2010, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el contrato y su prorroga vencieron el día 15 de Febrero de 2011, por lo que no habiendo la parte demandada demostrado a través de ningún medio probatorio, haber cumplido con los pagos establecido en el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, y siendo que tal como el mismo demandado señala en su escrito de contestación, tanto el contrato y su prorroga se encuentran vencidos, sin que la parte demandada haya igualmente demostrado sus afirmaciones de hecho, es decir, que la parte actora haya incumplido con su obligación de entregarle la documentación y solvencias de pago de impuestos y servicios del inmueble requeridas para la materialización de la venta, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente acción, debiéndose declarar resuelto el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, respecto a su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, considera quien aquí decide que dicho alegato no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la pretensión en el presente juicio es la resolución de un contrato de opción de compra venta, el cual no afecta la condición de arrendataria o no de la parte demandada.-


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana CARMEN AMÉRICA MOYA MONTAÑO contra la ciudadana OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas CARMEN AMÉRICA MOYA MONTAÑO contra la ciudadana OGLEDYS NEREIDA TERÁN GARCÍA, por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPELLI

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPELLI
Exp. N° AP31-V-2014-001724
MJB/yul*