REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2013-010963
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA VILLORIA DE CAMACHO y JUAN PABLO CAMACHO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.549.535 y V-9.969.562, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 19 de noviembre de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLORIA DE CAMACHO y JUAN PABLO CAMACHO HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, todos anteriormente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 90, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Pastora, Puerta de Caracas a Desecho, Casa Nro. 70, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar el Acta de Matrimonio de los mismos en copia debidamente certificada.
En fecha 18 de marzo de 2014 compareció la ciudadana MARIA VILLORIA, debidamente asistida por la abogada MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200, mediante diligencia consignó copia certificada solicitada por el Tribunal.
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLORIA DE CAMACHO y JUAN PABLO CAMACHO HERNANDEZ, precedentemente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166, mediante diligencia solicitaron al Tribunal se Decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 90, de fecha 18 de Diciembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLORIA DE CAMACHO y JUAN PABLO CAMACHO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLORIA DE CAMACHO y JUAN PABLO CAMACHO HERNANDEZ.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de abril de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA VILLORIA DE CAMACHO y JUAN PABLO CAMACHO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.549.535 y V-9.969.562, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 90 del libro de matrimonios correspondiente al año 2002.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las ( 3:00pm) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2013-010963
MB/ ____/Miriam.