REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON PLASENCIA HERRERA, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-848.334.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO ABDUL-HADI y JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.829 y 42.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ITURVE DE LUGO, venezolana, de estado civil Viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-36.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

ASUNTO: AP31-V-2014-000866



Se inició el presente proceso, con motivo de PRESCRIPCION DE HIPOTECA que sigue el ciudadano JOSE RAMON PLASENCIA HERRERA, contra la ciudadana JOSEFINA ITURVE DE LUGO, en la cual alega que el referido ciudadano adquirió un bien inmueble plenamente identificado en autos en el año 1973, que para honrar dicho pago de la compra del inmueble realizó con la ciudadana JOSEFINA ITURBE DE LUGO, una Hipoteca Convencional de Primer grado por un monto de Cuarenta Y Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 48.000,00), y que desde dicha fecha hasta hoy día posee el inmueble de manera ininterrumpida e igualmente ha sido imposible ubicar a la demandada a los fines de cumplir con el pago de la referida Hipoteca.-

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 21/07/2014, se acordó citación de la parte demandada, para que proceda a dar contestación a la demandada u oponer las defensas que juzgare procedente al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 19-05-2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN GONZALEZ, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento de la presente demanda, en virtud de ello este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, El artículo 265 ejusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente del extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir JUAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante del presente juicio, posee la cualidad para realizar dicho desistimiento según consta de poder, constante a los folios 04 al 07 del presente expediente.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano JUAN GONZALEZ, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia. En consecuencia, téngase la presente dedición como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 9º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días de mayo de 2015. 205º y 156º.
LA JUEZ

DRA. MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABG DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia certificada de la referida sentencia en el Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG DIEGO CAPPELLI
MB/DC/yurman
AP31-V-2014-000866