REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.843.713.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.980 y 67.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.130.555.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY YANETH SANTOS MESA, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.041.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2014-000097
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, debidamente asistido por el Abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI contra el ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en asociación con el ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, constituyó una sociedad mercantil denominada EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., cuyo documento constitutivo estatutario está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 2013, bajo el Nº 104, Tomo 56-A-SDO. Que a pesar de lo provisto en el documento constitutivo estatutario, su socio comenzó a principios del año 2014, a ejecutar una serie de actos que cada día impedían desarrollar sus funciones de socio, referidas al normal funcionamiento del negocio y las relativas a la administración de la sociedad mercantil constituida, llegando a impedirle el acceso a las instalaciones donde funciona el negocio, ni a la oficina donde esta todo lo relacionado a la administración, siendo despedidos o desplazados algunos de los empleados que se habían contratado para el funcionamiento del negocio, desconociendo hasta la fecha la actuación que su socio está ejecutando en lo que respecta a la administración de la sociedad. Que la actitud de su socio encuadra perfectamente en el presupuesto procesal contenido en el ordinal 2º del artículo 430 del Código de Comercio, ya que se hace imposible conseguir el objeto social de la sociedad mercantil, razón por la cual procede a demandar al ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Por auto de fecha 11/06/2014, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedente. (Folio 19).

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, consignó los fotostatos correspondientes, para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20/06/2014.-

Por diligencia de fecha 17/06/2014, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 27).

Mediante diligencia de fecha 30/06/2014, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 29).

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistido por la Abogada NANCY YANETH SANTOS M., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según decisión de fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda.-

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, la Abogada NANCY YANETH SANTOS MESA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual sucintamente se trascribe:

Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos formulados por la parte actora. Impugnó las copias simples de los movimientos bancarios de la compañía EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., por no corresponder con los meses que tuvo la administración el demandante. Impugnó y rechazo el poder apud acta otorgado por el demandante a sus abogados. Alegó que su representado, en fecha 23 de Mayo de 2013, constituyó una sociedad mercantil con el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA. Que la parte actora pretende hacer ver como irrito administrador al demandado LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, ignorando la facultad y carácter de su representado en la cláusula Séptima, Octava y Décima Séptima de lo estatutos de la compañía El Junquito en la Pastora 2020, C.A. Que aun cuando el ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, tiene acreditada la facultad de administrador y director de la compañía antes señalada, el socio PEDRO RAMON VARGAS LAMEDA, no dejó que su representado ejerciera tal derecho de administrador, ya que el que tomo unilateralmente la administración del fondo de comercio fue el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, lo cual fue confirmado por la parte actora en su escrito libelar, en donde alegó que su representado debía encargarse de hacer los mandados y diligencias para el mejor funcionamiento del negocio, como comprar la materia prima para trabajar en el negocio, prestar el servicio técnico de las neveras y refrigeradores, así como atender el área de mesas, percibiendo un sueldo mensual. Que luego de un año, intentó pedir las cuentas a su socio, quien nunca dio cifra exacta de lo que producía el negocio diariamente. Que el socio de su mandante nunca se preocupó en sacar los permisos correspondientes para ejercer la actividad comercial, como la patente de industria y comercio, manipulación de alimentos y el permiso sanitario, entre otros, por lo que al tomar la administración el demandado se encargó de sacar todos los permisos necesarios para poder ejercer legalmente la actividad comercial. Que el socio demandante trabaja con su esposa y sobrinos, quienes manejan la caja del negocio, quienes no dejaban a su representado acceder a la oficina del negocio que es donde reposan los libros de contabilidad del negocio, por lo que lo tenían aislados de la caja y de la administración del negocio, por lo que su representado optó por llevar a su esposa para el negocio para que ésta vigilara la caja, ya que había fuga de dinero y el socio demandante no entregaba cuentas, la cual molestó al socio demandante quien en fecha 14 de Mayo de 2014, abandonó el negocio junto con su esposa, llevándose libros de contabilidad de las llaves del negocio, por lo que a partir de esa fecha su representado tuvo que hacerse cargo del fondo de comercio. Que su socio demandante decidió demandarlo con la finalidad de liquidarla y quedarse con las bienhechurías que fueron construidas en terreno propiedad del Estado Venezolano.

Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho; las cuales serán valoradas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió la prueba de Informes, a fin de que se libre oficio a la Contraloría Sanitaria del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando información respecto al cierre de la Sociedad Mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., prueba ésta a la cual se adhiere la parte demandada, por lo que fue librado el oficio correspondiente a dicho ente, quien según oficio C.H.A.DTT01-OFC Nº 019 de fecha 09/03/2015, dio respuesta a lo solicitado, participando que el local comercial donde funciona la sociedad mercantil de la cual se pide su disolución y posterior liquidación, que en razón a una inspección practicada en el local, se procedió a aplicar medida cautelar de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud, hecho éste que ambas partes reconocen tanto en el escrito libelar y el escrito de contestación, quedando demostrado que el inmueble donde funciona la empresa EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., fue sancionada por carecer de Permiso Sanitario e incumplir con lo establecido en las Normas Sanitarias para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones.

2. Promovió la prueba de Informes, a fin de que se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando información sobre el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil objeto del presente juicio, prueba ésta que fue rechazada e impugnada por la parte demandada, por considerar que la propiedad del terreno donde funciona la sociedad mercantil se debe demandar y probar en un juicio civil. Al respecto observa esta Juzgadora, que la información requerida nada tiene que ver con la propiedad del terreno donde funciona la sociedad mercantil objeto del presente juicio, por lo que en razón a la respuesta recibida por el SENIAT según oficio Nº 000788 de fecha 09 de Febrero de 2015, según el registro de información fiscal, se evidencia que el domicilio fiscal de EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., es Avenida Oeste 13, Local Nro. 26, Urbanización La Pastora, Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Pastora.

3. Promovió la prueba de Informes, a fin de que se libre oficio a la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe sobre una venta realizada entre INVERSIONES ENI, C.A. y ENNICO, C.A., de una parcela de terreno situada entre la Calle Oeste 13, esquina Dos Pilitas a El Portillo, Nº 26, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada rechazó e impugnó dicha prueba, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Al respecto observa esta Juzgadora, que a pesar de que la prueba de informes se promovió cumpliendo con las exigencias que reseña el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum o el objeto de la controversia, ya que la propiedad del terreno donde funciona la sociedad mercantil objeto del presente juicio nada tiene que ver con la presente causa, ya que en caso de proceder la disolución de la sociedad mercantil, los bienes que serían objeto de la posterior partición, serían aquellos que lo legalmente pertenezcan en propiedad a la compañía.

4. Promueve el merito favorable de los contratos de arrendamientos celebrados entre ENNICO, C.A. y ESTACIONAMIENTO DOS PILOTOS P.V., C.A., por ante las Notarías Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, que cursan insertos a los folios 113 al 124 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada no tachó de falso dicho documento; sin embargo, siendo que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos los desecha por impertinentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el mérito favorable del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., la cual cursa inserta a los folios 152 al 165 del presente expediente. Al respecto observa esa Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue tachado, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la constitución de la compañía EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., así como la división accionaria de los Dos (2) únicos socios de dicha compañía en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así como el hecho de que los acuerdos de la Asamblea se tomarían por mayoría absoluta de los votos presentes, sin que se pueda constituir ésta sin la presencia del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Asimismo quedó demostrado el inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A.

2. Promueve el mérito favorable de la Inspección Ocular practicada en fecha 17/07/2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual cursa inserta a los folios 146 al 150 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora se opuso a la admisión de dicha prueba, pero es el caso que al momento de ser solicitada la referida Inspección Extra Litem por ante la Notaría Pública, no se precisó la razón por la cual sería evacuada anticipadamente dicha inspección antes del proceso, ya que ésta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por lo tanto la prueba no puede ser apreciada ya que no fue señalada dicha circunstancia, razón por la cual se desecha dicha prueba.-

3. Promueve el merito favorable de Cuatro (4) Facturas, las cuales cursan insertas a los folios 168 al 171 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora se opuso a la admisión de dicha prueba; sin embargo, siendo que dichas facturas emanan de un tercero, para que surta valor probatorio debió ser ratificado a través de la prueba de testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero siendo el caso que dentro del lapso probatorio no fue promovida la prueba testimonial para hacer valer las facturas, se desecha dicha prueba.

4. Testimoniales

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, anunciado dicho acto compareció el referido ciudadano, prestó el juramento de Ley y se procedió a tomar dicha declaración, siendo interrogado en primer lugar por la parte demandada y luego repreguntado por la parte actora. Observa esta Juzgadora, que del contenido de dicha declaración, se puede apreciar que la parte demandada dirige su interrogatorio a demostrar un hecho que no guarda relación con lo debatido en la presente causa, como es el caso de quien construyó y pago las bienhechurías donde funciona la empresa de la cual se pide su disolución, hechos estos que no pueden ser valorados por impertinentes. Asimismo se puede apreciar que el testigo manifestó conocer al ciudadano LUÍS EDUARDO ACUÑA. Conocer el negocio EL JUNQUITO EN LA PASTORA. Que en el local trabajaba Pedro Vargas y su esposa en la tarde. Que el fondo de comerció esta siendo ocupado por Pedro.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano GUSTAVO ALBERTO KEY, anunciado dicho acto compareció el referido ciudadano, prestó el juramento de Ley y se procedió a tomar dicha declaración, siendo interrogado en primer lugar la parte demandada y luego repreguntado por la parte actora. Observa esta Juzgadora, que del contenido de dicha declaración, igualmente se puede apreciar que la parte demandada dirige su interrogatorio a demostrar un hecho que no guarda relación con lo debatido en la presente causa, como es el caso de quien construyó y pago las bienhechurías donde funciona la empresa de la cual se pide su disolución, hechos estos que no pueden ser valorados por impertinentes. Asimismo se puede apreciar que el testigo manifestó conocer al ciudadano LUÍS EDUARDO ACUÑA. Asimismo manifestó que fue a comer al negocio EL JUNQUITO EN LA PASTORA, en los años 2013 y 2014, más que todo los sábados. Que al momento de acudir al negocio fue atendido en su mayoría de veces por el ciudadano Luís. Que el que cobraba en la barra era el señor Pedro. Que la familia del señor Pedro Vargas Lameda trabaja en el local.

Se deja constancia que los testigos CESAR AUGUSTO MIRANDA MARTÍNEZ y JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ MONTESINO, no acudieron ante el Tribunal a rendir su correspondiente declaración, por lo que fueron declarados desiertos dichos actos. Y así se decide.

5. Promovió la prueba de Inspección Judicial en la Urbanización La Pastora, Av. Oeste 13, entre las esquinas de Portillo y Dos Pilitas, Terreno Estacionamiento, Dos Pilotos, Nº 26, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue evacuada en fecha 19/01/2015 y cursa inserta a los folios 219 al 223 del presente expediente. Al respecto observa ésta Juzgadora, que de dicha Inspección Judicial se dejó constancia que el local donde funciona la sociedad mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., se encuentra cerrado al público. Asimismo se dejó constancia de la división del área del local y los bienes inmuebles que en él se encuentran. Que se encuentra dos (2) calcomanías del Ministerio de Salud, donde se señala que el local se encuentra temporalmente cerrado desde el 1•710/2014 a las 10:00 a.m.

6. Promovió la prueba de Informes, a fin de que se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se sirva informar sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, durante el periodo del 14/05/2013 al 14/05/2014. Es el caso que la parte actora se opuso a la admisión de dicha prueba, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos hechos no guardan relación con la presente causa, ya que el hecho de haber o no declarado impuestos el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA, no guarda relación con el thema decidendum o el objeto de la controversia, razón por la cual se negó dicha prueba por impertinente.

7. Promovió la prueba de Informes, a fin de que se libre oficio a la Contraloría Sanitaria del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando información respecto al cierre de la Sociedad Mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A. Prueba de informe ésta promovida igualmente por la parte demandada, la cual ya fue valorada, en el punto 1º de las pruebas promovidas por la parte actora.

8. En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo VI, Exhibición de Documentos, observa esta Juzgadora que por escrito de fecha 21/11/2014, la parte actora se opuso a la admisión de dicha prueba, por considerar que la parte demandada no acompañó copia de los libros, ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la parte actora. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora al promover la prueba de exhibición, debió cumplir con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte actora, por lo que no habiendo la parte promovente cumplido con dicha carga, se negó la admisión de dicha prueba.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción intentada según el escrito libelar, es la de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., por la desavenencias existentes entre los socios que integran la referida compañía, lo cual imposibilita conseguir su objeto social, ya que sin su actividad y participación en la administración de la sociedad mercantil, se imposibilita su normal funcionamiento y por ende imposibilita conseguir su objeto.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación, aún cuando negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por considerar que los mismos son inciertos. Reconoció la constitución de la compañía EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A. así como su condición de socio. Manifestando que la parte actora pretende hacerlo ver como irrito administrador, ignorando la facultad y carácter establecidos en las cláusulas Séptima, Octava y Décima Séptima de lo estatutos de la compañía. Que aún cuando tiene acreditada la facultad de administrador y director de la compañía antes señalada, el socio PEDRO RAMON VARGAS LAMEDA, no dejó que ejerciera tal derecho de administrador, ya que él tomo unilateralmente la administración del fondo de comercio, lo cual fue confirmado por la parte actora en su escrito libelar, en donde alegó que su representado debía encargarse de hacer los mandados y diligencias para el mejor funcionamiento del negocio, como comprar la materia prima para trabajar en el negocio, prestar el servicio técnico de las neveras y refrigeradores, así como atender el área de mesas, percibiendo un sueldo mensual. Que luego de un año, intentó pedir las cuentas a su socio, quien nunca dio cifra exacta de lo que producía el negocio diariamente. Que el socio demandante trabaja con su esposa y sobrinos, quienes manejan la caja del negocio, quienes no dejaban a su representado acceder a la oficina del negocio que es donde reposan los libros de contabilidad del negocio, por lo que lo tenían aislados de la caja y de la administración del negocio, por lo que su representado optó por llevar a su esposa para el negocio para que ésta vigilara la caja, ya que había fuga de dinero y el socio demandante no entregaba cuentas, la cual molestó al socio demandante quien en fecha 14 de Mayo de 2014, abandonó el negocio junto con su esposa, llevándose libros de contabilidad de las llaves del negocio, por lo que a partir de esa fecha su representado tuvo que hacerse cargo del fondo de comercio. Que su socio demandante decidió demandarlo con la finalidad de liquidarla y quedarse con las bienhechurías que fueron construidas en terreno propiedad del Estado Venezolano.
Ahora bien, respecto a la Disolución de la Compañía de Comercio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26-7-2002, estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el Juez concluyó que la parte demandada, al explanar sus argumentos en la contestación y proponer otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, reconoció todos los hechos alegados en la demandada, entre ellos, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social.
El artículo 340, ordinal 2°, del Código de Comercio establece:
“Las compañías de comercio se disuelven:
2) Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.


Al respecto, Francisco Hung Vaillant en su obra Sociedades, expresa el siguiente criterio:


“…Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (Senen de la Fuente). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada par obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podrá entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 340 Cco.: Es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1.993. Pág. 143)

En este sentido, Goldschmidt considera:

“…en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolución no se produce ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerán, entonces, de apreciaciones económicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta”.

En consonancia con este criterio de la legitimidad de los socios para solicitar la disolución de una sociedad mercantil en caso de paralización permanente de su actividad, circunstancia que trae como consecuencia la causal del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 320 de 26 de julio de 2002, expresó lo siguiente:

“…la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.


De acuerdo al criterio antes apuntado, resulta claro que el actor está en la obligación de comprobar todas y cada una de las circunstancias que a su decir, lo conllevan a formular en sede judicial la declaratoria de disolución de la compañía, las cuales deberán estar enmarcadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, relacionada con:

1. La expiración del término establecido para su duración.
2. La falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. El cumplimiento de ese objeto.
4. La quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. La pérdida entera del capital o parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. La decisión de los socios.
7. La incorporación a otra sociedad.


Por otra parte, conviene establecer que sobre este mismo tema de la disolución o liquidación de las compañías de comercio, el artículo 347 del mismo código establece que

“Artículo 347. Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes”,


Asimismo el artículo 348 eisdem, establece las reglas que deben cumplirse cuando en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, a saber:

“Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:
En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.
En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.
El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.”

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, aún cuando negó y rechazo la demanda, lo expresado por ella más que desvirtuar las desavenencias alegadas por la parte actora, trae nuevos argumentos donde se reconoce la ruptura de la affectio societatis o del interés de ambos socios en mantenerse en sociedad, lo cual en razón a que la división accionaria de los Dos (2) únicos socios de dicha compañía en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como el hecho de que los acuerdos de la Asamblea se tomarían por mayoría absoluta de los votos presentes, sin que se pueda constituir ésta sin la presencia del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, tales hechos hacen evidente la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre los únicos socios que conforman la compañía, de manera que se hace inoperativa la sociedad Mercantil EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., e imposible el cumplimiento del objeto social, más aún considerando que el local donde esta funciona se encuentra cerrado por orden del Ministerio de Salud.

El claro que la parte demandada reconoció tácitamente que los órganos sociales de la sociedad mercantil (Asamblea, Administradores, Comisarios) se encuentran imposibilitados para resolver las desavenencias existentes entre ambos y más aún, para acordar consensualmente su disolución. Esta situación, o esta imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social, conllevan a que ciertamente como lo aspira el actor impiden la continuación de la actividad económica de la compañía.

Así pues, que bajo tales circunstancias, siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas y de arribar a acuerdos, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra.
En razón a lo antes señalado, siendo manifiestas las circunstancias que impiden en este caso la operatividad de la compañía EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., para conseguir su objeto social, como antes quedó establecido, en vista de que según lo alegado y probado en autos es imposible que los sujetos procesales quienes como se sabe son los únicos accionistas de la empresa, concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social ante la evidente ruptura de relaciones personales y sociales entre ambos socios y la severa afectación en vista de tales circunstancias del funcionamiento interno y externo de la sociedad. En consecuencia, se estima que la demanda propuesta es procedente, y que ante la imposibilidad de que los accionistas PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA y LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA, quienes en este caso figuran como parte demandante y demandada, respectivamente, arriben a acuerdos que permitan el pleno desarrollo de las actividades sociales de la empresa EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A., debe esta Juzgadora conforme lo pautado en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio, ordenar la disolución de la misma, y su posterior liquidación para lo cual -a falta de estipulación expresa en el contrato social- se deberán cumplir las pautas que contemplan los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, así como también en forma supletoria de los artículos 778 , 781 al 787 del Código de Procedimiento Civil, para regular lo concerniente al nombramiento del liquidador y el cumplimiento de su gestión. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL “EL JUNQUITO EN LA PASTORA 2020, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 104-actas, pieza 1 sdo, de fecha 23 de Septiembre de 2013, intentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN VARGAS LAMEDA contra el ciudadano LUÍS EDUARDO ORTEGA ACUÑA. SEGUNDO: Se acuerda la liquidación y división de los haberes sociales de la mencionada empresa, previa realización del correspondiente inventario de todas las existencias, créditos y deudas, el cual llegada la oportunidad se deberá efectuar por intermedio de un liquidador quien ostentará las facultades que contempla el artículo 350 del Código de Comercio. Del mismo modo se impone que para la designación del liquidador ante la ausencia de disposiciones expresas en el contrato social de las compañías antes mencionadas y en el Código de Comercio, se observarán las disposiciones contempladas en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de participarle la presente decisión.


Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los ocho (08) días de mayo de 2015. Años 205º y 156º.-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. DIEGO CAPPELLI


Exp. N° AP31-M-2014-000097
MJB/yul*