REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince(2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004551

Por recibida la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano RUFINO ESPINOZA MELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-929.565, asistido por la abogada CRECENCIA MARAGARITA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558, este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, este Tribunal observa el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Subrayado propio).

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de la solicitud, se observa que el solicitante pretende Justificativo de Perpetua Memoria a su favor sobre las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en el Barrio Unión, Sector San Pascual, Calle Real de Carpintero, Casa Nº 24-25- B, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado de Miranda; asimismo, se observa que fue distribuido a este Despacho el asunto Nº AP31-S-2015-004556, en el cual el solicitante pretende Justificativo de Perpetua Memoria a su favor sobre las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en el Barrio Unión, Sector San Pascual, Calle San Rafael con Calle la 37, Casa Nº 24-25-A, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado de Miranda. En tal sentido, este Juzgador considera que existe conexión por identidad de persona y objeto, entre las solicitudes antes señaladas, puesto que el ciudadano RUFINO ESPINOZA MELO, es el solicitante en ambos procedimientos y las bienhechurias sobre las cuales pretende el Justificativo de Perpetua Memoria en uno u otro expediente: casa 24-25-A y 24-25-B (colindantes); están construidas sobre el mismo lote de terreno –es decir versan dichas bienechurías sobre el mismo inmueble, el cual es propiedad del citado ciudadano-; es por lo que este Tribunal ordena acumularlas en el asunto Nº AP31-S-2015-004551, en aras de garantizar la celeridad y economía procesal.
Asimismo, a los fines de la evacuación de los testigos, y de conformidad con la Resolución Nº 2015-0009, del 29 de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se fija el día miércoles veintisiete (27) de mayo de 2015, dentro de las horas comprendidas, de 8:00 a. m., a 11:00 a.m., con el objeto que los testigos a presentar, rindan declaración en la solicitud, habilitándose todo el tiempo necesario para ello. Cúmplase.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.































NGC/RG/Darcely*