REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AN3B-X-2015-000001

Vista la Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar, solicitada por el ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS MIGUEL RAMIREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.060.055, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 42, que forma parte del Edificio Say Park II, ubicado en la Urbanización La Paz, Calle Ayacucho, Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la medidas preventivas, establece el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Este Tribunal para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de los tipos de la medida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza y alcance del artículo supra citado, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes e igualmente ha fijado de forma categórica para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, se evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna de la que se desprenda algún elemento que haga presumir la posibilidad de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la medida de Prohibición de Gravar y Enajenar solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la MEDIDA PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR solicitada por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MIGUEL RAMIREZ HURTADO, todos identificados en autos.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ