REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-004196
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL FERRER GARCIA, MARIA DEL PILAR FERRER GARCIA, JOSEFA MORALES PLASENCIA y MANUEL FERRER GARCIA, titulares del DNI/NIF Nos. 42937691A; 43603431P; 42086154H y 42931623F, respectivamente, residenciados en Santa Cruz de Tenerife Islas Canarias, República de España representados por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.392.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Visto el escrito presentado el día 07 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.392, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERRER GARCIA, MARIA DEL PILAR FERRER GARCIA, JOSEFA MORALES PLASENCIA y MANUEL FERRER GARCIA, titulares del DNI/NIF Nos. 42937691A; 43603431P; 42086154H y 42931623F, respectivamente, mediante la cual solicita DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como los recaudos consignados, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Con respecto a los justificativos para perpetua memoria el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
La naturaleza o el objeto de la Declaración de Únicos y Universales herederos es la declaración o reconocimiento de heredero (os) a determinada (as) persona (s) y en especial en aquellos caso que no exista testamento, aunque en éste último caso de acuerdo a la previsiones establecidas en el Código Civil Vigente debe respetarse el derecho de la legitima, la declaración nunca podrá referirse a la condición de herederos de los bienes del de cuyus, sólo debe referirse a la declaratoria judicial en vía no contenciosa del derecho de suceder al de cuyus, y como ya se indico, no sobre el acervo hereditario de éste. Y así se considera.-
II
Por todo lo anterior este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.392, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERRER GARCIA, MARIA DEL PILAR FERRER GARCIA, JOSEFA MORALES PLASENCIA y MANUEL FERRER GARCIA, arriba identificados. Y así se decide.
III
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015.
LA JUEZ TITULAR,
DRA: JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
Siendo las ocho horas y cincuenta y dos minutos (8:52 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
JVA/DBA
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