REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004297
Vista la solicitud de Divorcio 185-A proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. presentada por la ciudadana YILEXSA JOSEFINA SUBERO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.324, asistida por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.499. Désele entrada y anótese en el Libro correspondiente. Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente:
I
De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los recaudos con el consignados, se evidencia que la solicitante la ciudadana YILEXSA JOSEFINA SUBERO DE ZAMORA, antes identificada, señala haber contraído matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.221, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 1977, según consta en el Acta signada bajo el No. 338, Folio 71, Tomo M1, Libro 4 del año 1977, así mismo señala que establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Centurión, frente a la plaza Centurión, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...” (Subrayado y sombrado por el Tribunal).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el último domicilio conyugal fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa antes señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón al territorio y declina la competencia al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en el Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia de éste Juzgado en razón al territorio, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en el Estado Bolívar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

JVA/DBA