REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-004125

Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio, presentado por la ciudadana JOSEFA DE JESUS MORENO DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.989.922, asistida por la Abogada JEANETTE REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.573, así como los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido junto con su difunto esposo PABLO JOSE SILVA OMAÑA, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad No. 171.055, unas “bienhechurías de cuatro plantas…” ubicadas en la carretera El Junquito, Kilómetro 11, Barrio José Antonio Páez, casa Nº 31, jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; integradas por tres (3) apartamentos y dos (2) locales comerciales, asimismo manifiesta que la propiedad sobre las citadas bienhechurías le fueron acreditadas por Título Supletorio otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, consignado junto con la presente solicitud por lo que se evidencia que sobre las referidas bienhechurías ya fue decretado un título supletorio.
Para mayor abundamiento, es preciso resaltar el contenido del artículo 527 y 529 del Código Civil, que establece que toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio es una bien inmueble o que no pueda separarse sin romperse o deteriorarse la parte del edificio, en consecuencia si se posee un título supletorio sobre la edificación es obvio que el propietario de aquella (la edificiación) es propietario de las mejoras. Y así se establece-
Por lo antes indicado y las pruebas aportadas, este Tribunal niega la declaración de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Y así se decide.
LA JUEZ,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ

RPV/DBA/JesusG