REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-002681

SOLICITANTES: CARMEN ELENA RIVERO ARIAS y ANGEL FRANKLIN LOPEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.032.181 y V- 10.351.906 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CONSUELO MARQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.197.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA RIVERO ARIAS y ANGEL FRANKLIN LOPEZ SANTANA, antes identificados, asistidos por los abogados CONSUELO MARQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.197.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la solicitud de PARTICION AMIGABLE. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en original o en su defecto copias certificadas de la documentación consignada con el escrito de la solicitud, y una vez den cumplimiento con lo peticionado este Tribunal emitirá pronunciamiento de Ley.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció la ciudadana Carmen Elena Rivero Arias, asistida de abogado y mediante diligencia consignó copias certificadas de la sentencia de divorcio, y del documento de propiedad, asimismo solicitó la devolución de las copias simples ya consignadas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada se de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 27 de octubre de 2014, la cual riela a los folios 34 al 36 del expediente.

Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que los solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, en los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición antes señalada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos CARMEN ELENA RIVERO ARIAS y ANGEL FRANKLIN LOPEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.032.181 y V- 10.351.906 respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de solicitud presentado en fecha 25 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil..
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud presentado en fecha 25 de marzo de 2015, y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once(11) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015).- Años 205º de la Federación y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.
En esta misma fecha 11-05-2015, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.

AGG/EDA/JesusG