REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-001991
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE BLANCO MENDOZA y NORELVIS CAROLINA HUICE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.389.770 y V.-20.050.904, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARLENE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos LEONARDO JOSE BLANCO MENDOZA y NORELVIS CAROLINA HUICE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.389.770 y V.-20.050.904, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, acta Nº 093, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Unido, carretera Negra, casa Nº 02, Urb. Los Mangos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el 18 de octubre de 2009, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de marzo de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público quien compareció en fecha 06/05/2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 18 de octubre de 2009 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 06/05/15, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE BLANCO MENDOZA y NORELVIS CAROLINA HUICE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.389.770 y V.-20.050.904, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de diciembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, acta Nº 093.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ
AGG/ED/Jhonny
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