REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-000958
SOLICITANTES: ADAENIS FRANCISCA ARGUELLES MOLINA y JUVENCIO BARRIOS LEAL, la primera de nacionalidad colombiana, y el segundo de nacionalidad venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.771.639 y V.-15.150.151, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RICARDO IPPOLITI LAGALLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.510.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARLENE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos ADAENIS FRANCISCA ARGUELLES MOLINA y JUVENCIO BARRIOS LEAL, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO IPPOLITI LAGALLA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 57, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Sarria, esquina San Luís, casa Nº 45, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDRELY NAHILA BARRIOS ARGUELLES, que en la actualidad es mayor de edad y no adquirieron bienes.
Que desde el 17 de mayo de 1999, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de febrero de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público quien compareció en fecha 06/05/2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 17 de mayo de 1999 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 06/05/15, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADAENIS FRANCISCA ARGUELLES MOLINA y JUVENCIO BARRIOS LEAL, la primera de nacionalidad colombiana, y el segundo de nacionalidad venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.771.639 y V.-15.150.151, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 01 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 57.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN DIAZ
AGG/ED/Jhonny
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