REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-004537
Por recibida la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada y anotarse en el Libro de Causas respectivo.
Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada IRAIMAR VELASQUEZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.502, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.454.124,
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de solicitud presentado en fecha 15 de mayo de 2015, por la abogada IRAIMAR VELASQUEZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.502, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ FERNANDEZ, antes identificado, quien solicita por ante este Tribunal el Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con MARIA DE JESUS BRUITRIAGO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.593.508 el día 06 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 169 del Libro de Matrimonios del año 1997; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Baralt, Esquina de Dos Pilitas, Edificio Joropo, Piso 1, Apartamento 14, Urbanización La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo, manifestaron que desde el 18 de mayo de 2014, decidió separarse de hecho de su cónyuge, situación que se ha mantenido de forma interrumpida hasta la presente fecha y sin reconciliación alguna; y de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar..
Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:
SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.
De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que el solicitante, ciudadano CARLOS JOSE DIAZ FERNANDEZ, ha permanecido separado desde el 18 de mayo de 2014, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 15 de mayo de 2014, y Así se Decide.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/EDA/Nelly
|