REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-00106
PARTE ACTORA: EDGARD JESUS COLON DECENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.397.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.700.-

PARTE DEMANDADA: NORMA LISBETH DONZELLI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.233.451.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.

MOTIVO: ACCION REINVINCATORIA (Homologación Desistimiento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.700, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGARD JESUS COLON DECENA, en contra de la ciudadana NORMA LISBETH DONZELLI REYES, ambos identificados por ACCION REINVIDICATORIA.

En fecha 28 de julio del 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda.-
Compareció en fecha 20 de mayo del 2015, el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la presente acción, asimismo consignó un (1) juego de copias simples, a los fines de su certificación y sean devueltos los originales respectivos.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”

Que es el propio apoderado de la parte actora es quien desiste del procedimiento, teniendo el mismo facultad para desistir, tal y como se desprende de la copia del poder que cursa a los folios 11 y 12.
III
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 20 de mayo del 2015 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda devolver los originales consignados folios (09 al 12) y las copias certificadas cursantes a los folios (14 al 21), previa su certificación en autos, ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco(25) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ.

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO ,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ,

EDWIN DIAZ ACEVEDO
lisbeth*


Se dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza De definitiva mediante la cual se HOMOLOGO el desistimiento propuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 20 de mayo del 2015 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda devolver los originales consignados folios (09 al 12) y las copias certificadas cursantes a los folios (14 al 21), previa su certificación en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-