REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-003791
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO BLANCO ROMERO y DORIS JOSEFINA LUQUE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.520.142 y 5.894.879, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.397.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección Civil y Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos EDGAR ANTONIO BLANCO ROMERO y DORIS JOSEFINA LUQUE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.520.142 y 5.894.879, respectivamente., debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 174.397, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1.978, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, (hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta en acta Nº 209, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Sector Niño Jesús, Calle Principal vuelta el caracol, Casa S/N, Kilómetro 3 vía el Junquito Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: EDGAR ANTONIO BLANCO DUQUE, JOSE GREGORIO BLANCO DUQUE, MICHAEL DAVID BLANCO DUQUE y CANDY CHARITYN BLANCO DUQUE, todos mayores de edad.
Que desde el 15 de enero de 1993, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de abril de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público el 06 de mayo de 2015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 19 de mayo de 2015, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de enero de 1993, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 19 de mayo de 2015, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BLANCO ROMERO y DORIS JOSEFINA LUQUE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.520.142 y 5.894.879, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de mayo de 1.978, ante Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 209.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC., ABG. EDWIN DÍAZ ACEVEDO



AGG/EDA/nelly