REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-001495
PARTE ACTORA: ciudadano MARCO RUBERTELLI, quien es de nacionalidad Italiana mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.784.646.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIO RAFAEL URBINA Y MARGOT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: ciudadana LORENA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.164.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Roberto Hung Cavalieri, Marianella Castro Mata, Lourdes Maria Carreño Tovar y Andrés Novoa Cavalieri, inscritos en el IPSA bajo los números 62.741, 75.410, 122.895 y 180.462, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Marco Rubertelli contra la ciudadana Lorena Da Silva, antes identificados, por Desalojo.-

En fecha 29 de octubre del 2014, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda que por desalojo incoara el ciudadano MARCO RUBERTELLI., en contra de la ciudadana LORENA DA SILVA; la cual se sustanciará de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, librándose la respectiva compulsa en fecha 4/11/2014.-
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del 2014, el Alguacil encargado consigno compulsa sin firmar a nombre de la ciudadana Lorena Da Silva, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 10 de diciembre del 2014, previa solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado.
Cumplidos los tramites de publicación y fijación, en fecha 25 de marzo del 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado MARCOS COLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, a quién deberá librarse boleta de notificación, comunicándole de la designación, igualmente se le hará saber que deberá comparecer por ante el Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al segundo (2do.) Día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aceptando el cargo como defensor en fecha 20 de abril del 2015.-
En fecha 26 de mayo del 2015, se recibió ESCRITO DE TRANSACCIÓN, presentado por los Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Soledad Rodríguez Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.392, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Marco Rubertelli, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.784.646 por una parte y por otra el Abogado Andrés E. Novoa Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.462, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Da Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.025.164, parte demandada en el presente juicio, según consta Poder que se anexo a las actas, constante de dos (02) folios útiles, junto con anexos, constantes de cinco (05) folios útiles, mediante la cual solicitaron al Tribunal que en virtud de dicha Transacción, se imparta la debida HOMOLOGACIÓN a la misma.-
II
MOTIVACION PARA DECIDR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial la parte actora estaba representado por sus apoderados judiciales los cuales tenían facultad expresa para transar, tal y como se desprende del poder cursantes en autos, insertos en los folios 6,7,y 8,; y, la parte demandada estaba debidamente representada por su apoderado judicial el cual tenía facultad expresa para transar, tal y como se desprende del poder cursantes en autos, insertos en los folios 66,67,68 y 69, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 26-5-2015, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada en el juicio de Desalojo que incoara Marco Rubertelli en contra de Lorena Da Silva.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 206° de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO.

Lisbeth*