REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-M-2015-000002
PARTE ACTORA: YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.418.528.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.142 y 222.176, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 141-A-Pro; en la persona de quien ejerce el cargo de directora, ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.824.543.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, GINA MARIA DE SOUSA Y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
COMIENZA LA PRESENTE CAUSA, por libelo de demanda presentado en fecha 8 de enero de 2015, por los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.142 y 222.176, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, antes identificada.-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas:
Que su representada es titular y propietaria de 30.000 acciones de la empresa que equivalen a 50% de las acciones de la empresa DIARIO GRAFIVOZ, C.A., antes identificada, que demanda la Nulidad de la Asamblea, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 207-A, la cual adolece de nulidad conforma a lo establecido en el articulo 277 del Código de Comercio; que consta de convocatoria publicada en el diario Vea, en fecha 30 de agosto de 2014, que llegado el día 12 de septiembre de 2014, solo se hizo presente en la Asamblea la accionista ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, lo cual consta de acta levantada en esa fecha, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 207-A, en la cual acordó a fin de tratar el mismo temario, convocar nuevamente a una Asamblea de conformidad con el articulo 278 del Código de Comercio; que consta de Convocatoria Publicada en el Diario Vea, el día 14 de septiembre de 2014, que corre inserta en copia, que la Directora Elena Beatriz Ramírez Blanco, convoco a la Asamblea; que en fecha 24 de septiembre de 2014, la asamblea se constituto como consta de acta levantada en esa fecha inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, fecha 10 de octubre de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 207-A en la cual se efectuaron acuerdos unilaterales, violando cláusulas del contrato social y normas del Código de Comercio; que en el punto 1, se trasgredí la cláusula Octava de los Estatutos Vigentes de acuerdo con el Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 2010, en la cual se Refundaron; que de acuerdo a la cláusula Octava de los Estatutos, la Designación de dos directoras y un representante legal, para integrar la junta directiva, punto con el cual se agota el motivo de la Asamblea; que extralimitándose en sus funciones y trasgrediendo el articulo 277 del Código de Comercio, a pesar de no haberse mencionado, señalado o indicado en la Convocatoria procedió de manera arbitraria a modificar el contrato social de la empresa, en su cláusula Octava en la cual se mimetiza el cargo de una de las directoras vulnerando así la voluntad de las accionistas en el contrato social, al momento de la constitución de la compañía; que la arbitraria modificación de la cláusula octava de los estatutos sociales de la compañía, determina la intención de la accionista ELENA BEATRIZ RAMIREZS BLANCO, de aniquilar los derechos de su representada, la cual no tan solo constituye un hecho0 ilícita civil sino también un delito penal; que en nombre de su representada demanda la Nulidad de Asamblea.
Admitida la demanda en fecha 14 de enero del 2015, por el procedimiento Oral, se ordenó la citación de a la Sociedad Mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A, en la persona de la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, intentada por la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, librándose la correspondiente compulsa en fecha 20-1-2015.
En fecha 12-4-1999, compareció el abogado en ejercicio Habram González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno instrumento poder que le fuera otorgado y se dio por citado.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de hacerlo procedió a oponer las cuestiones previas contenidas, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
La presente incidencia trata, entonces, de la cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que según la parte demandada se prohíbe admitir la presente acción, por cuanto ante los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimando su demanda en la cantidad de BS. 200.000,00 pero contrariamente solicita sea admitida bajo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ello, irremediablemente constituye una causa de inadmisibilidad de la presente acción, resultando el derecho de acción ejercido o improponible la pretensión bajo el procedimiento en el fundamento su acción
Que el juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo el resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional, por lo que solo es salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales pueden actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos.
Por otra parte el auto que admite la demanda es inapelable; por ello el remedio procesal para el demandado cuando se siente afectado por el auto que admite la demanda, es solicitar la inadmisibilidad de la demanda a través de las cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que cuando es declarada con lugar significa la extinción del proceso.-
Que la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito, porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultar de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el `punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela que ofrece el estado no se encuentra en capacidad de exigirla.-
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita que este Tribunal declara con lugar la cuestión previa de admitir la acción propuesta, desechando en consecuencia la demanda y se declare extinguido el proceso.-
La apoderada judicial de la parte actora señala que estando dentro del lapso legal procede a contradecir la cuestión previa y señala que no existe norma expresa que pohíba la interposición de la demanda de nulidad de asamblea por violación del art´ciulo 277 del Código de Comercio.-
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Al respecto la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:
"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En este mismo orden, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ya ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas criterio este acogido por esta sentenciadora.
Que lo argumentando por la representación de la parte demandada que la acción es improponible por el hecho que la parte actora señalara que la demanda debía ser admitida por el procedimiento ordinario y que el Tribunal lo admitió por el procedimiento oral, en este sentido se aprecia que dicho argumento no es objeto de discusión por el juez de acuerdo al principio Iura novit curia que significa “el juez conoce el derecho”, que se refiere al principio del derecho procesal, que dice que el juez es conocedor del derecho que se aplica, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, de acuerdo a ello el juez es quien determina en definitiva cual va a ser el procedimiento aplicado al caso en concreto, y que en este asunto en particular se tomo en cuenta la cuantía del juicio, para ser admitido por el Procedimiento Oral, tal y como lo establece el artículo 1 de la Resolución Nro.2006-00038 de fecha 14-06-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006 diferida por la Resolución Nro.2006-66 de fecha 18-10-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, es decir que en el presente caso no hubo violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, motivo por el cual este Tribunal establece que dicho alegato es improcedente y en consecuencia se declara Sin lugar la Cuestión Previa Prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe una norma expresa que prohíba la admisión de la acción de Nulidad de Asamblea, por el contraria esta expresamente tutelada por la ley. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, por la parte demandada prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara Yliana Angélica Mejias Garay en contra de Sociedad Mercantil Gráfivoz, C.A..
Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de mayo del año dos quince (2015). - Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anunció de Ley.
EL SECRETARIO,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
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