REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ALCIRA ROSA KAMMERER DE PUENTES y JUAN MANUEL PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.369.650 y V-15.369.807, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008954
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos ALCIRA ROSA KAMMERER DE PUENTES y JUAN MANUEL PUENTES, debidamente asistidos por la abogada María Fernanda Innecco Duran, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según acta Nº 44, correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: DOUGLAS JOSE PUENTES KAMMERER, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Santa Cruz del Este, Las Minas de Baruta, Calle Unión, Casa Nº 26, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de junio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana ALCIRA ROSA KAMMERER DE PUENTES y JUAN MANUEL PUENTES, debidamente asistida por la abogada María Fernanda Innecco Duran, identificadas anteriormente, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Designado como fuera por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y materializada la solemne juramentación en fecha 04 de mayo de 2.015, ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Provisorio del Tribunal el Abogado JORGE A. FLORES P., se aboco al conocimiento de la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, de fecha 12 de septiembre de 1997, expedida por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALCIRA ROSA KAMMERER DE PUENTES y JUAN MANUEL PUENTES contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2051, de fecha 23 de diciembre de 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano DOUGLAS JOSE PUENTES KAMMERER, nació en fecha 24 de diciembre de 1992, y sus padres son los ciudadanos ALCIRA ROSA KAMMERER DE PUENTES y JUAN MANUEL PUENTES. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALCIRA ROSA KAMMERER DE PUENTES, JUAN MANUEL PUENTES y DOUGLAS JOSE PUENTES KAMMERER.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de junio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALCIRA ROSA KAMMERER DE PUENTES y JUAN MANUEL PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.369.650 y V-15.369.807, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de septiembre de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), según acta Nº 44, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JORGE A. FLORES P. ¬¬¬¬¬¬¬
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,

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En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la presente decisión.
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,

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Exp. AP31-S-2014-008954
JAFP/ ____ /Mónica M.