REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: VERUCHKA LISBETH HENRIQUEZ PEREZ y JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.788.575 y V-6.234.131, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006621
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos VERUCHKA LISBETH HENRIQUEZ PEREZ y JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE, debidamente asistidos por la abogada Deyxi Da Silva, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 314, correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: GILBERT DOUGLAS ACOSTA HENRIQUEZ y ANJOVERLIS DE LOS ANGELES ACOSTA HENRIQUEZ, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Ucrania, Altavista, Avenida Sucre, Casa Nº 11, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 21 de febrero de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE, asistido por la abogada Deyxi Da Silva, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Designado como fuera por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y materializada la solemne juramentación en fecha 04 de mayo de 2.015, ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Provisorio del Tribunal el Abogado JORGE A. FLORES P., se aboco al conocimiento de la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 314, de fecha 11 de diciembre de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VERUCHKA LISBETH HENRIQUEZ PEREZ y JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1903, de fecha 21 de octubre de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ANJOVERLIS DE LOS ANGELES ACOSTA HENRIQUEZ, nació en fecha 17 de agosto de 1993, y sus padres son los ciudadanos VERUCHKA HENRIQUEZ PEREZ y JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1912, de fecha 24 de agosto de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano GILBERT DOUGLAS ACOSTA HENRIQUEZ, nació en fecha 10 de junio de 1988, y sus padres son los ciudadanos VERUCHKA HENRIQUEZ PEREZ y JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VERUCHKA LISBETH HENRIQUEZ PEREZ, JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE, GILBERT DOUGLAS ACOSTA HENRIQUEZ y ANJOVERLIS DE LOS ANGELES ACOSTA HENRIQUEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de febrero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos VERUCHKA LISBETH HENRIQUEZ PEREZ y JOSE ANDRES ACOSTA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.788.575 y V-6.234.131, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de diciembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 314, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JORGE A. FLORES P. ¬¬¬¬¬¬¬
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,

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En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,

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Exp. AP31-S-2014-006621
JAFP/ ____ /Mónica M.