REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MARIA GABRIELA HOFFMANN ASUAJE y ALVARO ALFONSO RODRIGUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.970.452 y V-6.039.115, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEONARDA MARITZA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.559.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008463
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos MARIA GABRIELA HOFFMANN ASUAJE y ALVARO ALFONSO RODRIGUEZ PRIETO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Leonarda Maritza García, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según acta Nº 22, correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Bernardino, Avenida Arístides Rojas, Edificio Terrazas del Ávila, apartamento 46-C, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana MARIA GABRIELA HOFFMANN ASUAJE, asistida por la abogada en ejercicio Leonarda Maritza García, ut-supra identificadas, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANIO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Designado como fuera por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y materializada la solemne juramentación en fecha 04 de mayo de 2.015, ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Provisorio del Tribunal el Abogado JORGE A. FLORES P., se aboco al conocimiento de la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha 17 de noviembre de 2000, expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA GABRIELA HOFFMANN ASUAJE y ALVARO ALFONSO RODRIGUEZ PRIETO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA GABRIELA HOFFMANN ASUAJE y ALVARO ALFONSO RODRIGUEZ PRIETO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIA GABRIELA HOFFMANN ASUAJE y ALVARO ALFONSO RODRIGUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.870.452 y V-6.039.115, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según acta Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JORGE A. FLORES P. ¬¬¬¬¬¬¬
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,

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En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,

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Exp. AP31-S-2014-008463
JAFP/ ____ /Mónica M.