REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: DEL VALLE DE LA CRUZ ROJAS DE VILLALBA y NICOMEDES HILDEMARO VILLALBA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.450.479 y V-8.448.854, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.550.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000955
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de FEBRERO DE 2015, mediante el cual los ciudadanos DEL VALLE DE LA CRUZ ROJAS DE VILLALBA y NICOMEDES HILDEMARO VILLALBA GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Álvarez, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 024, correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: NICDELYS CARINA VILLALBA ROJAS y JOSEPH HILDEMARO VILLALBA ROJAS, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: apartamento Nº 83, piso Nº 8, Edificio Residencias Alguero, situado en la Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Claudia Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.550, mediante diligencia consignó Poder Especial otorgado por los solicitantes; y las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Por auto de fecha_____________, designado como fuera por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y materializada la solemne juramentación en fecha 04 de mayo de 2.015, ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, como Juez Provisorio del Tribunal el Abogado JORGE A. FLORES P., se aboco al conocimiento de la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 024, de fecha 07 de agosto de 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEL VALLE DE LA CRUZ ROJAS DE VILLALBA y NICOMEDES HILDEMARO VILLALBA GOMEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1224, de fecha 25 de julio de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSEPH HILDEMARO VILLALBA ROJAS, nació en fecha 28 de junio de 1988, y sus padres son los ciudadanos DEL VALLE DE LA CRUZ ROJAS DE VILLALBA y NICOMEDES HILDEMARO VILLALBA GOMEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 795, de fecha 02 de mayo de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana NICDELYS CARINA VILLALBA ROJAS, nació en fecha 08 de enero de 1983, y sus padres son los ciudadanos DEL VALLE DE LA CRUZ ROJAS DE VILLALBA y NICOMEDES HILDEMARO VILLALBA GOMEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEL VALLE DE LA CRUZ ROJAS DE VILLALBA, NICOMEDES HILDEMARO VILLALBA GOMEZ , NICDELYS CARINA VILLALBA ROJAS y JOSEPH HILDEMARO VILLALBA ROJAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DEL VALLE DE LA CRUZ ROJAS DE VILLALBA y NICOMEDES HILDEMARO VILLALBA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.450.479 y V-8.448.854, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de agosto de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 024, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JORGE A. FLORES P. ¬¬¬¬¬¬¬
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,
___________________
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL (LA) SECRETARIO (A) ACC.,
___________________
Exp. AP31-S-2015-000955
JAFP/ ____ /Mónica M.
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