REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 156º

ASUNTO: AP31-M-2010-000292

Vista la diligencia de fecha 7 de mayo de 2015, presentada por la abogada STEFANY CAMARGO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de abril de 2010, Se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.
En fecha 30 de abril de 2010, previa consignación de los fotostatos correspondiente, mediante nota de secretaría se libraron las respectivas compulsas a los codemandados.
En fecha 29 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIANCARLOS PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana JESSICA JOSEFINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.085.123, parte codemandada.
En fecha 4 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIANCARLOS PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano JOSE ANGEL MOLERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.727, parte codemandada.
En fecha 13 de agosto de 2010, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el último domicilio del los codemandados.
En fecha 26 de enero de 2011, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa con exhorto dirigida a los codemandados.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal designó a la abogada FRANCIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.548, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada FRANCIA VARGAS, ya identificada, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 20 de mayo de 2014, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró compulsa dirigida a la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió consignación presentada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar por cuanto habían transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte diera el impulso a la misma.
En fecha 21 de enero de 2015, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó desglosar la compulsa de citación dirigida a la abogada FRANCIA VARGAS, en su carácter de defensora judicial de los codemandados.
En fecha 13 de febrero de 2015, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas, el alguacil respectivo anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley no compareciendo a dicho llamado la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO, ya identificada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto la defensora judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem designada en el presente juicio, la cual deberá verificarse al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.-
En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada FRANCIA VARGAS, ya identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada de la reposición de la causa.
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada STEFANI CAMARGO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la reposición de la causa.
En fecha 13 de abril de 2015, siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas, el alguacil respectivo anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley no compareciendo a dicho llamado la defensora judicial de la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las presentes actas, que ha transcurrido con creces el lapso para la contestación de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal actuación la defensora judicial designada.
Asimismo, establece la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que la defensora judicial designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el lapso establecido para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas

La Secretaria,


Abg. Luzdary Jiménez S.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez S.-

EJFR/LJS/Yimmy.-
Exp. AP31-M-2010-000292