REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: BEATRIZ CECILIA ALBORNOZ MEJIAS y FRANCISCO GUILLERMO PEREZ LEON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 6.201.290 y V- 4.848.964, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: ASCENSAO MARIA DE BARRIOS y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.866 y 97.741, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


ASUNTO: AP31-S-2015-003465


-I-
- NARRATIVA-
En fecha veinte (20) de abril del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El veintidós (22) de abril de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 28 de abril de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 05 de mayo de 2015, el Alguacil Keybel Rosales hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, BEATRIZ CECILIA ALBORNOZ MEJIAS y FRANCISCO GUILLERMO PEREZ LEON, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de julio de 1979, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 348 del año 1979, emitida por La Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 47 ubicada entre las esquinas de Gato Negro a Santa Rosa Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 20 de diciembre de 1981, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ CECILIA ALBORNOZ MEJIAS y FRANCISCO GUILLERMO PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.201.290 y V- 4.848.964, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diecinueve (19) de julio de 1979, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 348 del año 1979.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/GeneM.-