REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2012-000613
Visto el escrito presentado por el abogado TULIO PATIÑO, inscrito el I.P.S.A. bajo el No 13.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 712, en su carácter de apoderado judicial de la parte demadada en este juicio que por DESALOJO, sigue la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES M.N.G.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1984, bajo el No 60, Tomo 5-A, en contra del ciudadano MARCOS MARIA GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V- 11.918.318, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El modo normal de terminación de un proceso judicial es a través del dictado de la sentencia por parte del juez. Pero existen otras formas que concluya un proceso judicial, y son a través de los llamados, medios anormales o extraordinarios de culminación de la contienda judicial, entre los que encontramos el desistimiento y la transacción.
En relación al desistimiento el mismo es definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte la transacción es definida por el propio legislador en el artículo 1713 como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, y señala el artículo 1718 eiusdem que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, disposición que repite el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 256 eiusdem establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Así las cosas, se trata de dos instituciones procesales diferentes y con efectos diferentes, y que si bien ambas ponen fin al juicio, cada una puede tener efectos diferentes en el futuro, debiendo recordar que el desistimiento puede ser sobre la acción, con lo cual esa pretensión ya no podrá ser planteada nuevamente en el futuro, o se puede desistir únicamente del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (artículo 266 CPC); en cambio, la transacción tiene entre las partes el efecto de la cosa juzgada, y ella propende a concluir el juicio por un acuerdo entre las partes a través de reciprocas concesiones.
En el presente caso, las partes manifiestan que, en primer lugar que el actor desiste de la acción como del procedimiento, y que el demandado desiste de la reconvención que propuso, pero seguidamente proceden a realizar una serie de acuerdos como lo son: 1) Que el demandado manifiesta su voluntad de hacer entrega material y poner en posesión de la actora el objeto del contrato de arriendo (local No CM-10) el cual ocupa, una vez que a este se le de en venta el Local CM-9 del mismo Centro Comercial por parte de la sociedad PROMOTORA 270583, C.A.; 2) Que serán de la única y sola propiedad del demandado, todas las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el juicio que no formen parte de los cánones de arrendamiento adeudados, y por ende, que serán de la actora, todos y cada una de las cantidades consignadas correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, bien que estén a nombre de INVERSIONES M.N.G.F., C.A. o a nombre de la ciudadana NELLY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-6.915.893, y establecen que los mismos podrán ser retirados indistintamente, por cualquiera de los dos. 3) Solicitan que el Tribunal proceda a oficiar a lo conducente a la persona o entidad respectiva que este en posesión de las cantidades depositadas en el presente juicio, para que se sirva entregar las mismas a cada una de las partes que corresponda conforme a la presente transacción.
Tal como se observa, a pesar de que la parte actor anuncia y ratifica en varias oportunidades que desiste de la acción y del procedimiento, posteriormente llegan a unos acuerdos, mediante el cual se evidencia que existen reciprocas concesiones, lo que constituye una transacción judicial.
Establecido lo anterior, nos encontramos en presencia del planteamiento de dos actos procesales distintos (desistimiento y transacción), y que si bien ambos ponen fin al juicio, las consecuencia de uno y de otro son absolutamente distintas, por lo tanto, este Tribunal debe proceder a homologar uno solo de estos actos, ya que es inadmisible desde el punto de vista procesal que se homologue el desistimiento y la transacción.
Es por lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo tanto, la finalidad del proceso es la composición de un conflicto que se presenta entre partes, y el proceso en el medio o instrumento, para que se logre ese fin, e incluso, el constituyente estableció que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (art. 258). Por lo tanto, es preferible que los conflictos sean resueltos por acuerdos entre las partes, bien antes del juicio, o dentro del mismo, y en este ultimo caso, a través de la conciliación y la mediación, lo cual pudiera desembocar en un acuerdo transaccional.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, este Tribunal considera que lo conveniente y lo que realmente querían las partes, es terminar el presente proceso a través de un acuerdo transaccional, y como tal será tratado y homologado por este Juzgador. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, en el escrito de transacción presentado se estableció entre otras cosas que: Que serán de la única y sola propiedad del demandado, todas las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el juicio que no formen parte de los cánones de arrendamiento adeudados, y por ende, que serán de la actora, todos y cada una de las cantidades consignadas correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, bien que estén a nombre de INVERSIONES M.N.G.F., C.A. o a nombre de la ciudadana NELLY FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-6.915.893, y establecen que los mismos podrán ser retirados indistintamente, por cualquiera de los dos.; tal como se observa, se pretende disponer de cantidades de dinero que se podrían encontrar a nombre de una persona natural que no es parte en el presente juicio, como lo es la ciudadana NELLY FERNANDEZ FERNANDEZ, no pudiendo ser extendidos los efectos de la cosa juzgada a terceros que no fueron parte en el proceso, por lo tanto, la entrega que pudieran acordar las partes en solo y exclusivamente a quienes aparecen como actores o como demandados en este juicio. Así se decide.-
Por otra parte se establece la vía del arbitraje para el caso en caso de surgir diferencias en cuanto al cumplimiento o interpretación de las clausulas de la transacción, lo cual es, a todas luces contradictorio, ya que estamos en presencia de una transacción judicial, es decir, que pone fin al juicio, y si bien esa transacción es definida como un contrato, no es menos cierto que establecer una vía adicional (arbitral) para solucionar los potenciales problemas de este contrato, seria establecer una vía (arbitral) para solucionar un problema surgido de un instrumento (transacción) que puso fin a un juicio y los mas importante, que puso fin a un conflicto, lo cual no resulta mas que paradójico y contradictorio, y que abriría las puertas a un nuevo conflicto, lo cual va contra la esencia misma de la transacción judicial, por lo tanto, este Tribunal se abstiene de homologar la cláusula arbitral o compromisoria establecida en el contrato de transacción judicial al ser contraria a derecho. Así se decide.-
Por todo lo anterior, vista la TRANSACCIÓN celebrada suscrita en fecha 4 de diciembre de 2014, por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº.47, Tomo 204, folios 177 hasta 187, en el juicio que por DESALOJO, sigue la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES M.N.G.F., C.A., representada por el abogado TULIO RAFAEL PATIÑO GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.280, en contra del ciudadano MARCOS MARIA GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.918.318, representado por el abogado RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.712, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es la transacción, constatando que el abogado TULIO RAFAEL PATIÑO GUDIÑO, supra identificado, apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad para celebrar dicha transacción, según consta instrumento poder debidamente otorgado por los ciudadanos MARIA NELLY GONZALEZ, NELLY DELFINA FERNANDEZ FERNANDEZ, MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ y ANA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.496, 6.915.893, 4.770.845 y 6.560.152 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Directores, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.N.G.F., C.A., inserto a los folios 295 al 298 del expediente. Igualmente se pudo constatar que el abogado RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ BUITRIAGO, apoderado judicial de la parte demandada, igualmente tiene facultad para celebrar dicha transacción, según consta instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano MARCOS MARIA GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V- 11.918.318, inserto a los folios 304 al 309 del expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos aquí establecidos, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
SECRETARIO TEMPORAL,
EJFR/LJS/annis
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