REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ROBERT ADEL APONTE MEDINA y LENNY JOSEFINA DONIS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.816.846 y V-13.864.961, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ERIK CACERES LADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.342
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-000135
-I-
- NARRATIVA-
En fecha trece (13) de enero del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El seis (06) de febrero de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 18 de febrero de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 25 de febrero de 2015, el Alguacil CRISTIAN O. DELGADO P, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
Posteriormente, el 03 de marzo de 2015, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ROBERT ADEL APONTE MEDINA y LENNY JOSEFINA DONIS ZAMORA, quienes contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de enero de 1992, ante el La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 1 del año 1992, emitida por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 16, El Estanque, casa Nº 216, Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, e indicaron que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: JEISON HEINER APONTE DONIS nacido en fecha 22 de junio de 1992.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 10 de julio de 2001, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT ADEL APONTE MEDINA y LENNY JOSEFINA DONIS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.816.846 y V-13.864.961, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diez (10) de enero de 1992, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 1 del año 1992.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/ScarlettR
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