REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: TIBISAY AMPARO GARRIDO DE HERNANDEZ y ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.221.855 y V- 5.144.796, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: CARMEN CECILIA DELGADO y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.987 y 29.266, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-000718
-I-
- NARRATIVA-
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El seis (06) de febrero de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 13 de febrero de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 05 de marzo de 2015, el Alguacil Roger Eduardo Perez hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
Posteriormente, el 09 de marzo de 2015, compareció la abogada CELIA MENDOZA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar en la causa.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, TIBISAY AMPARO GARRIDO DE HERNANDEZ y ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de febrero de 1979, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 86 del año 1979, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, edificio Automotriz, torre C, piso 10, apartamento Nº 10-C, municipio libertador del Distrito Capital en Caracas, e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: ELLERY DAVID HERNANDEZ GARRIDO, nacido en fecha 02 de mayo de 1983, AYLLIN TIBISAY HERNANDEZ GARRIDO, nacida en fecha 30 de abril de 1990 y EYLLEN TIBISAY HERNANDEZ GARRIDO, nacida en fecha 10 de agosto de 1979.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 17 de abril de 2008, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TIBISAY AMPARO GARRIDO DE HERNANDEZ y ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.221.855 y V- 5.144.796, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciséis (16) de febrero de 1979, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 86 del año 1979.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/GeneM.-
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