REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301
DEMANDADOS: ANA MARIA FRANCO DE TORTOLERO; RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO; MANUEL ANTONIO MOISÉS TEODORO TORTOLERO FRANCO; IDA MARÍA HELENA TORTOLERO FRANCO; RAMÓN ARMANDO TORTOLERO FRANCO; EDDA HEBERTINA TORTOLERO FRANCO; DORA MADURO DE DOMINGUEZ; CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO; CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO; ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO; FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ MADURO; GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO y ABELARDO DOMINGUEZ MADURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941, 2.766.371, 97.535, 3.856.768, 4.070.725, 3.540.514, 5.241.838, 7.304.903 y 7.307.775 respectivamente
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
DEMANDADO: Dr Emilio Cartaña, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 7.077.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002415
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo admitida la misma en fecha 08 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012 comparece el Alguacil y mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad que tuvo para ubicar a los fines de la citación personal a siete (7) de los co-demandados, de un total de trece (13).
En fecha 20 de noviembre de 2012, comparece el Alguacil y deja constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de seis (6) de los co-demandados, logrando citar a la co-demandada ANA MARÍA FRANCO DE TOTOLERO, quien se legó a firmar el recibo de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2012 (f.411. Pieza I) se acuerda la citación por carteles de los co-demandados no localizados por el Alguacil.
En fecha 18 de febrero de 2013 (f.421, Pieza I), el actor procede a consignar los carteles publicados en prensa.
En fecha 23 de septiembre de 2013 (f.428, Pieza I), la secretaria deja constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha (f.429, Pieza I) deja constancia de haber hecho el complemento de citación al que se refriere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la co-demandada ANA MARÍA FRANCO DE TORTOLERO.
En fecha 15 de octubre de 2013 (f. 436, Pieza I), a solicitud de parte se procede a designar un defensor ad-litem a los co-demandados que no acudieron al llamamiento hecho a través de carteles, nombramiento que recayó en la persona del Dr. José Emilio Cartaña.
En fecha 7 de febrero de 2014 (f.440, Pieza I), comparece el defensor ad-litem designado y procede a aceptar el cargo y presta juramento.
En fecha 05 de marzo de 2014 (f.3-6, Pieza II), comparece el defensor ad-litem designado y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2014 se decreta la reposición de la causa al estado de nombramiento de defensor ad-litem, y en consecuencia fueron anuladas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 07 de febrero de 2014. Contra esta decisión fue ejercido el recurso de apelación, y el fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a declarar sin lugar dicha apelación, y confirmo la sentencia de reposición dictada por este Juzgado.
Luego de la reposición, se procedió a nombrar defensor ad-litem, el cual procedió a aceptar el cargo, prestar el juramento de ley, y debidamente citado, en 13 de marzo de 2015 procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal dio apertura a un lapso de pruebas por ocho (8) días de despacho.-
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora en el presente juicio:
-Que en fecha 20 de mayo de 1999, el de cujus RAMON ARMANDO TORTELERO PRIETO, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-297.279, fallecido en Caracas, ab intestato, en fecha 21 de junio de 2002, le confirió Poder por ante la Notaria Pública 21 de Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, anotado bajo el No 17, Tomo 18 de los Libros de dicha Notaria.
- Que actuó como abogado en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por GERARDO DARIAS PADILLA (venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-12.063.337) en contra de las de cujus JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ, CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ y LUISA CARVALLO LOPEZ (viuda) de LOPEZ, defendidas por su heredero testamentario el de cujus RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, y que el mandato le fuere ratificado por quienes hoy son sus legítimos herederos (ANA MARIA FRANCO (viuda) DE TORTOLERO, e hijos: RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO, MANUEL ANTONIO MOISES TEODORO TORTOLERO FRANCO; IDA MARIA HELENA TORTOLERO FRANCO; RAMON ARMANDO TORTOLERO FRANCO y EDDA HERBERTINA TORTOLERO FRANCO).
- Que el bien inmueble demandado en prescripción adquisitiva forma parte del acervo hereditario dejado por JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ y CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ, las dos (2) primeras causantes de LUISA ADELA CARVALLO LOPEZ (viuda) DE LOPEZ, en cuyo juicio ha ejercido una completa e ininterrumpida defensa de los derechos sostenidos por la parte demandada.
- Que es el caso que en el Juicio de Partición incoado en fecha 22 de julio de 1980, por la ciudadana quien en vida tuvo por nombre ANA CARVALLO DE DOMINGUEZ, sucedida por el de cujus ALFREDO DOMINGUEZ CASTRO; ahora sucedida por sus actuales herederos los ciudadanos DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ de DOMINGUEZ, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO, GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO y ABELARDO DOMINGUEZ MADURO, intentada contra el ahora de cujus RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva la cual quedo firme, y en la que le atribuyo a la citada de cujus ANA CARVALLO DE DOMINGUEZ derechos hereditarios, ahora sus herederos sobre el expresado bien demandado en Prescripción Adquisitiva, de modo que actualmente existe respecto al mismo una evidente Comunidad Forzosa, que actualmente esta integrada en parte, por los herederos de la indicada de cujus y en parte por los herederos del de cujus RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO.
- Que es por ello que procede a demandar el cobro de los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones que realizo en el Juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano GERARDO DARIAS PADILLA en contra de las ciudadanas JULIA TERESA CARVALLO LOPEZ CRISTINA ELENA CARVALLO LOPEZ y LUISA ADELAIDA CARVALLO LOPEZ, todas ellas defendidas por su heredero testamentario RAMON ARMANDO TORTOLERO PRIETO, llevado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que actualmente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No C71-R-2006-00067.
- Que las actuaciones que realizo como abogado y de las cuales emana su derecho al cobro son las siguientes:
Diligencia del 24 de mayo de 1999
Diligencia del 25 de mayo de 1999
Nombramiento de Experto el 25 de mayo de 1999
Diligencia del 02 de junio de 1999
Diligencia del 02 de junio de 1999
Diligencia el 9 de junio de 1999
Diligencia del 14 de junio de 1999
Diligencia del 07 de julio de 1999
Escrito del 07 de julio de 1999
Diligencia del 20 de julio de 1999
Diligencia del 22 de julio de 1999
Diligencia del 28 de julio de 1999
Escrito del 28 de julio de 1999
Diligencia del 05 de agosto de 1999
Testigos del 12 de julio de 1999
Testigos del 12 de julio de 1999
Testigo del 14 de julio de 1999
Diligencia del 19 de julio de 1999
Diligencia del 06 de octubre de 1999
Escrito del 06 de octubre de 1999
Escrito del 26 de julio de 2002
Diligencia del 13 de julio de 2005
Diligencia del 18 de julio de 2005
Diligencia del 01 de agosto de 2005
Diligencia del 06 de octubre de 2005
Diligencia del 24 de octubre de 2005
Diligencia del 03 de noviembre de 2005
Diligencia del 17 de noviembre de 2005
Diligencia del 25 de noviembre de 2005
Diligencia del 07 de diciembre de 2005
Diligencia del 09 de diciembre de 2005
Diligencia del 11 de mayo de 2006
Escrito Superior 5° el 11 de mayo de 2006
Escrito del 23 de mayo de 2006
Todo ello por un monto total estimado de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bsf.270.000,00).
- Solicita que se aplique la indexación sobre el monto reclamado;
- Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bsf.270.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Alegatos del demandado a través de su defensor ad-litem:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 13 de marzo de 2015, el defensor ad-litem designado, Dr Emilio Cartaña, procedió a señalar:
- Se opuso a la demanda y a todo evento ejerció el derecho de retasa;
- Opuso la falta de cualidad pasiva de los herederos de Ana Carvallo de Rodríguez.
- Invoco la Prescripción Extintiva de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil.
Análisis de la Situación Planteada:
A los fines del análisis de la pretensión planteada y de las excepciones opuestas por el defensor ad-litem de los co-demandados, y siendo que deben ser jerarquizadas las defensas opuestas a los fines de su debida resolución, este Tribunal procederá a resolver la defensa relativa a la prescripción extintiva, en virtud a que, en caso de ser procedente la misma, conllevaría a la declaratoria sin lugar de la pretensión y del derecho invocado.
De la Prescripción Extintiva del derecho que pretende el actor.
El defensor Ad-Litem del demandado en relación a esta defensa señalo que:
“A todo evento invoco LA PRESCRIPCION EXTINTIVA prevista para los créditos de los abogados en el art. 1982 del Código Civil a cuya lectura remito al ciudadano Juez.
Ahora bien, una lógica interpretación de la norma nos lleva a concluir que el lapso a ser aplicado es de cinco años desde que se “devengaron” los derechos del abogado litigante, ya que debemos pensar que le juicio donde ha actuado el actor, no ha concluido.
Si vemos la relación de actuaciones llevadas a cabo por el, plasmada en su libelo, vemos que la última actuación corresponde al 23 de mayo de 2006. Es evidente entonces que desde dicha fecha hasta el día de la citación, que es cuando se interrumpe el lapso, han pasado más de cinco años, por lo que se habría consumado la prescripción extintiva de su acreencia. Pido que así se declare.
Interpretamos el termino “devengar” que usa el legislador en el tercer aparte del No.2 del art. 1982 CC, como la ocurrencia de la ultima actuación del apoderado en juicio. Ello es coherente con el parte anterior de la norma; ya que si en éste aparte (juicio concluido) se hace comenzar el lapso (de dos años) desde la conclusión del juicio por sentencia, asumiendo como “un todo” lo actuado por el abogado en estrado, debemos asumir también como “un todo” la actuación del abogado cuando el juicio no estuviese concluido. No sería congruente decir que para los juicios terminados la actuación en estrado del abogado se tiene como “un todo”, y para los juicios no terminados su actuación en estado se fragmenta en cada acto por separado, cuando sabemos que en ambos casos estamos frente a una actuación de tracto sucesivo”
Así las cosas, el Código Civil define la prescripción en el artículo 1952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
El artículo 1982 del Código Civil establece un lapso especial de prescripción de dos (años) para ciertos casos especiales, estableciendo en relación a los abogados que:
“Art. 1982 Código Civil: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Se evidencia de la redacción de la norma que el lapso de prescripción en el caso de los honorarios generados por actuaciones o gestiones que realice en juicio por abogado, dependerá si el juicio a terminado o no.
Si el juicio no ha terminado, el lapso de prescripción del derecho al cobro de los honorarios es de DOS (2) AÑOS, lapso que comenzara a correr a partir de la sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En el caso de los “pleitos no terminados”, el tiempo de prescripción será de CINCO (5) AÑOS desde que se hayan “devengado” los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima Primera Edición) el término “devengar” significa: “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, servicio u otro título”. Llevando este significado al supuesto de hecho planteado en el artículo 1982, 2° del Código Civil, debemos concluir que el tiempo de prescripción de los cinco (5) años comienza a correr desde que el abogado adquiere el derecho a percibir honorarios, y que esto se produce al momento de la realización de la actividad profesional. Así se establece.-
En el presente caso, los honorarios fueron devengados desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 23 de mayo de 2006, sin que exista prueba a los autos de haberse producido la interrupción del lapso de prescripción en los términos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que, el lapso de prescripción de cinco (5) años en relación a la última actuación realizada se verificó para el 24 de mayo de 2011, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda en el año 2012 ya se había verificado el lapso de prescripción de la obligación de pagar los honorarios devengados a favor del hoy demandante.
Es por todo lo anterior que, al verificarse que el derecho al cobro de los honorarios reclamados por el abogado actor en la presente causa se encuentran evidentemente prescritos, es por lo que, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, declara sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en contra de los ciudadanos ANA MARIA FRANCO DE TORTOLERO; RAQUEL EUGENIA TORTOLERO FRANCO; MANUEL ANTONIO MOISÉS TEODORO TORTOLERO FRANCO; IDA MARÍA HELENA TORTOLERO FRANCO; RAMÓN ARMANDO TORTOLERO FRANCO; EDDA HEBERTINA TORTOLERO FRANCO; DORA MADURO DE DOMINGUEZ; CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO; CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO; ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ MADURO; FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ MADURO; GISELA ANA DOMINGUEZ MADURO y ABELARDO DOMINGUEZ MADURO, ambas partes ya identificadas en este fallo,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (7) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2012-001607
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