REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTHONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.081.857.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ y JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 67.185 y 64.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.629.6112.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No acreditó apoderada judicial en autos..

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013001727

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta por las abogadas SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ y JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 67.185 y 64.777, respectivamente. actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTHONIO JOSÉ MARQUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ALBINA GRATEROL HIDALGO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 07 de noviembre de 2013, admitió la demanda, ordenando su tramite por los lineamientos establecidos en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada, por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación a la demandada.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la última continuación de la audiencia de mediación correspondiente, en el cual en virtud de no haber conciliación alguna entre las partes se dio por terminado el acto, dejándose constancia que la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de febrero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito de reforma del libelo de demanda, en el cual alegó:
“Que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por el apartamento No. PB-3, Edificio 1, Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la Carretera Vieja Caracas-Baruta, Parroquia Las Minas, en los sitios denominados Las Minas y El Boyero del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 15, Protocolo Primer. Que para la fecha 02 de marzo de 2012, el identificado inmueble fue dado en Arrendamiento mediante Contrato Verbal celebrado con la ciudadana Maria Albania Graterol Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de profesión Psicóloga, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.611, sobre el identificado inmueble, siendo el Canon de Arrendamiento la Suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se comprometió a pagar por mensualidades vencidas con toda puntualidad al término de cada mes a EL ARRENDADOR, la mencionada inquilina no cumple con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, en virtud del atraso en el pago de la mensualidad establecidos en el contrato de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2012, es decir no ha pagado los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2013. Fundamentó su solicitud en los artículos 1.167, 1.160 del Código de Procedimiento Civil, y en el 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que en virtud de lo expuesto demanda el desalojo del inmueble indicado, para que convenga o sea condenada en 1) en el desalojo del referido inmueble, libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual. 2) en cancelar los cánones insolutos desde marzo de 2012 hasta octubre de 2013.

**
En la contestación de la demanda, la ciudadana Maria Albina Graterol Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.611, debidamente asistida por la abogada Hilse Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.596, se excepcionó al establecer:
1) Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derechos los fundamentos en los cuales se basa la presente acción. 2) Se opuso y contradijo el petitorio de la demanda en virtud que el inmueble objeto de la pretensión es base del hogar constituido del matrimonio celebrado con el ciudadano Antonio José Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.081.857, el cual duró mas de veintidós (22), destacando además, que es el inmueble donde actualmente reside con sus dos (2) hijos. 3) Contradijo y se opuso al pago del canon de arrendamiento, aduciendo que no existe una relación arrendaticia; y 4) por último se opuso y contradijo al pago de las costas en el presente juicio.

***
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio:
La parte actora aportó a los autos medios probatorios como sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano Antonio José Márquez, a los abogados Julia Mariela Aguilera Osuna y Susana Margarita Yaguaracuto, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de abril de 2012, inserto bajo el N° 40, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende el carácter con el que actúan las apoderadas judiciales de la parte actora (f 6 al 7); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1983, bajo el Nº 10, Tomo 15, del protocolo primero; contentiva del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis (F 9 al 17); documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 13 de julio de 1998, por la Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, así como, planilla de liquidación de impuesto sucesoral correspondiente a la sucesión de la ciudadana Elpidia Cecilia Márquez; de la cual se evidencia que el ciudadano Antonio José Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.081.857, es el representante de dicha sucesión (f 18 al 20); documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Resolución Nº 00295, de fecha 03 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilitó la vía judicial (F 21 al 23), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

La parte demandada en su contestación de la demanda aportó a los autos medios probatorios como sustento de sus alegatos, constituidos por:

• Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 103 de fecha 16 de marzo de 1989, celebrada por los ciudadanos Antonio José Márquez y Maria Albina Graterol Hidalgo, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (F 38), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 305 de fecha 17 de septiembre de 1993 de la ciudadana Kandy Ruth Márquez Gaterol, acta levantada por ante el Prefecto del Municipio Baruta del estado Miranda (f 39), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 460 de fecha 20 de marzo de 1996 del ciudadano Anthony Joseph Márquez Graterol, acta levantada por ante el Prefecto del Municipio Baruta del estado Miranda (f 40), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2011, por el Jugando Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar el divorcio entre las partes que conforman el presente juicio, y el régimen de la patria potestad, de la responsabilidad de crianza y la custodia, de la obligación de manutención, y el de convivencia familiar (F 41 al 51) , documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En la etapa probatoria solo la parte actora aportó los siguientes medio probatorios:

• Recibos de pago de condominio del inmueble objeto del presente juicio relativos al intervalo de tiempo correspondiente al 31 de diciembre de 2008, 30 de abril de 2009, 31 de diciembre de 2009, 31 de agosto de 2010, 31 de marzo de 2011, 31 de diciembre de 2011, 30 de junio de 2012, 31 de diciembre de 2012 (F 55 al 62), al respecto observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-
• Recibos de pago del servicio de luz de Corpoelec, relativos a las fechas 06 de febrero de 2014 y 8 de enero de 2014 (F 63 al 64); al respecto observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-
• Recibos de pago del servicio de teléfono de la empresa Cantv, (F 66 al 69); al respecto observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-
• Contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, celebrado por la ciudadana Florelia Modesta Oropeza López y la parte actora (F. 70 al 72); el cual se observa no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Oficio Nº ONRE/O8108/2012, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se remite información relativa al domicilio de la ciudadana María Albina Graterol Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.611 (F.73 al 74), el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Boleta de notificación de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público, dirigida al ciudadano Athonio José Márquez (F 76); al respecto observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-
• Boleta de notificación de fecha 22 de junio de 2011, emanada del Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano Athonio José Márquez (F 77); al respecto observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-
• Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa seguida por la ciudadana Kandy Ruth Márquez Graterol contra el ciudadano Antonio José Márquez, por Violencia Psicológica (F 78 al 80); al respecto observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la actora ha sostenido en su libelo de demanda que su mandante suscribió contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento No. PB-3, Edificio 1, Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la Carretera Vieja Caracas-Baruta, Parroquia Las Minas, en los sitios denominados Las Minas y El Boyero del Municipio Baruta del estado Miranda, por un monto de Bs. 500, mensuales y que la arrendadora no ha cancelado lo cánones de arrendamiento desde el mes marzo de 2012 hasta octubre de 2013. Por su parte la demandada, arguye que no existe una relación arrendaticia y que el inmueble de objeto de la pretensión es base del hogar constituido del matrimonio celebrado con el ciudadano Antonio José Márquez, el cual duró mas de veintidós (22), destacando además, que es el inmueble donde actualmente reside con sus dos (2) hijos.
En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines. Ahora bien, se observa de los medios probatorios aportados al juicios que la parte actora no demostró en autos la existencia de la relación arrendaticia alegada, esto es, que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana María Albina Graterol Hidalgo, sobre el bien inmueble, constituido por el apartamento No. PB-3, Edificio 1, Conjunto Residencial Las Danielas, ubicado en la Carretera Vieja Caracas-Baruta, Parroquia Las Minas, en los sitios denominados Las Minas y El Boyero del Municipio Baruta del estado Miranda, pues si bien es cierto que en la oportunidad para que tuviera lugar el juicio en la presente causa, fueron evacuados los testigos promovidos por la actora, dicha prueba no resulta idónea para acreditar el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento de autos, razón por la cual este Tribunal considera que la pretensión deducida debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO que sigue el ciudadano ANTHONIO JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.081.857, en contra de la ciudadana MARÍA ALBINA GRATEROL HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.629.611.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.