REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GISELA ARANDA HERMIDA, ANA JULIA PEREZ DE VILLALOBOS, MANUEL CAMACHO, CARLOS FERNANDEZ-FEO, MAYKEL MARTINEZ GARCIA, ESTEBAN TALAVERA, LUISA SAAVEDRA y WOLFGANG EISFELD, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.430.737, 906.307, 81.601.377, 1.710.124, 13.287.678, 9.459.960, 5.011.933 y 999.327, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GISELA ARANDA HERMIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.384.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.561.173.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YSLEYER ARAY BATA y SONIA GUANIPA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 61.634 y 18.360 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000807
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogado en ejercicio GISELA ARANDA HERMIDA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANA JULIA PEREZ de VILLALOBOS, MANUEL CAMACHO, CARLOS FERNANDEZ-FEO, MAYKEL MARTINEZ GARCIA, ESTEBAN TALAVERA, LUISA SAAVEDRA y WOLFGANG EISFELD, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 6.000,00).
En fecha 17 de abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. El día 29 de abril de 2009, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de hacer de su conocimiento el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 31 de fecha 05 de marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal N° 3119-2, de fecha 5 de Marzo de 2009. En fecha 30 de Abril de 2009, se libró la compulsa de citación y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. En fecha 20 de Mayo de 2009, el Alguacil MARIO DIAZ, consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.-
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconvino en la misma y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que ella y sus representados, son copropietarios de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 9, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio “MAITENA”, ubicado en la 1ra avenida El Casquillo, en la Urbanización Ávila, de la Alta Florida en Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, el cual, la Asamblea de Propietarios, por unanimidad, mediante documento notariado en fecha 7 de Julio de 1.993, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 49, Tomo 107, resolvió destinarlo para arrendamiento, y que sus frutos o rentas se destinaran al pago total o parcial de los gastos comunes. Que en fecha 28 de septiembre de 1.999, la administradora del edificio Maitena, suscribió con el ciudadano ALFREDO ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, ya identificado, un contrato de arrendamiento sobre el referido apartamento 9, que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que, el plazo de duración del mismo sería de seis (6) meses, prorrogables por períodos de seis meses, salvo que al vencimiento del plazo estipulado originalmente o al vencimiento de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra de su deseo de darlo por resuelto, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció e el plazo inicial de duración, razón por la cual se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado. Que en la cláusula segunda, se estableció que el canon de arrendamiento mensual que debía pagar el arrendatario por el inmueble arrendado, era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS 220.000,00) actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS F 220,00), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco 85) días de cada mes, igualmente se estableció en dicha cláusula que….”El canon será revisable semestralmente y se ajustará de acuerdo a la inflación. En ningún caso podrá ser menor el canon vigente más la indexación por inflación según el índice de Precios al Consumidor o su equivalente.
Alega así la parte actora, que durante los nueve años de vigencia del contrato, dadas las sucesivas prórrogas, el canon de arrendamiento se fue incrementando paulatinamente y de manera muy conservadora, hasta llegar a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000,00) o sea QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 500,.00), que el arrendatario venía cancelando regularmente, pero a partir del mes de Agosto de 2008, el arrendatario dejó de pagar el canon acordado, no obstante que, como administradora del inmueble, se le solicitaba constantemente.
Que es el caso que en diciembre de 2008, recibió un telegrama emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le informó que el inquilino, Alfredo Sánchez, se encontraba depositando los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado.
Que solicitó copia certificada del expediente N° 2008-2035, del cual se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2008, el inquilino depositó de una sola vez, los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 y en fecha 27 de noviembre de 2008, depositó el canon correspondiente a dicho mes, lo que demuestra que, los meses de Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, fueron consignados en forma extemporánea, situación que revela la conducta reticente del inquilino frente a su arrendador, cuando es el día 10 de noviembre de 2008, la oportunidad en que procedió a consignar el canon de arrendamiento, que con tanta insistencia le fue requerido y que jamás se negaron a recibirle.
Que el contrato de arrendamiento, tal como lo señaló anteriormente, es a tiempo determinado, y regula que la falta de pago de una (01) sola mensualidad da derecho a solicitar la resolución del contrato.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Invocó la falta de interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, por cuanto no acompañaron al libelo de la demanda el documento de propiedad sobre el inmueble apartamento N° 9, del Edificio Maitena, objeto de la demanda.
Reconvino a la parte actora ciudadanos. Gisela Aranda Hermida, Ana Julia Pérez de Villalobos, Manuel Camacho, Carlos Fernández-Feo, Maykel Martínez García, Esteban Talavera, Luisa Saavedra y Wolfgang Eisfeld, para que le reintegren todas las cantidades pagadas en exceso y que el Tribunal ordene la correspondiente corrección monetaria a título indemnización por daños y perjuicios.-
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos. ANA JULIA PEREZ DE VILLALOBOS, MANUEL CAMACHO, CARLOS FERNANDEZ-FEO, MAYKEL MARTINEZ GARCIA, ESTEBAN TALAVERA, LUISA SAAVEDRA y WOLFGANG EISFELD, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. 906.307, 81.601.377, 1.710.124, 13.287.678, 9.459.960, 5.011.933 y 999.327 respectivamente, a la abogado en ejercicio GISELA ARANDA HERMIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 14.384, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de 2009, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 11 al 13).
2) Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maria C. Gonzalez Torres y el ciudadano ALFREDO SANCHEZ, sobre el inmueble identificado como apartamento Nº 9, Edificio Maitena, ubicado en la 1era Avenida El Casquillo, de la Urbanización Ávila, Alta Florida, Caracas., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 1999, inserta bajo el Nº 75, Tomo 61, de los Libros llevados por esa Notaría. (f. 14 al 19).
3) Copia certificada del expediente signado con el N° 2008-2035 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., contentivo de las consignaciones de alquileres consignadas por el ciudadano ALFREDO ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ a favor de ELKA PEREZ DE FEO. (f 20 al 44).
Los documentos mencionados con anterioridad se aprecian en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada y así se decide.-
4) Copia simple del documento emitido para establecer el uso del área de estacionamiento y del apartamento de la conserjería distinguido con el N° 9 del edificio Maitena, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 07 de Julio de 1.993, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. (f 105 al 111).
5) Copia simple del documento de Condominio del Edificio Maitena, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Agosto de 1.993, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 34. (f 112 al 130).
6) Copia simple del documento de propiedad correspondiente a los apartamentos: 4, 8 y 1, de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ-FEO, WOLFGANG EBERHARD EISFELD y ANA PEREZ DE VILLALOBOS, del Edificio MAITENA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Abril de 1.986, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 19. (f 131 al 151).
7) Copia simple del documento de propiedad del apartamento N° 2, del ciudadano: MANUEL CAMACHO FERNANDES, del edificio MAITENA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 44. (f 152 al 173).
8) Copia simple del documento de propiedad del apartamento N° 6, del ciudadano: ESTEBAN TALAVERA, del edificio MAITENA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 2.006, bajo el N° 20, Tomo 10, Protocolo Primero, (f 174 al 183).
9) Copia simple del documento de propiedad del apartamento N° 3, del ciudadano: MAYKEL MARTINEZ GARCIA, del edificio MAITENA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 2009. (f 184 al 194)
10) Copia simple del documento de propiedad del apartamento N° 5, de la ciudadana GISELA IRENE ARANDA HERMIDA, del edificio MAITENA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Enero de 2009., bajo el N° 18, Tomo 3, Protocolo Primero (f 195 al 198)
11) Copia simple del documento de propiedad del apartamento N° 7, de la ciudadana LUISA MERCEDES SAAVEDRA PEREZ, del edificio MAITENA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Junio de 1.994, Bajo el N° 23, Tomo 60, Protocolo Primero. (f 199 al 200).
Los instrumentos indicados anteriormente no fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto el tribunal los valora en este proceso conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratárse de copias simples de instrumentos públicos, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó los siguientes documentos:
1) Original de contrato de arrendamiento a celebrar entre la Asamblea de Propietarios del edificio Maitena, representada por la ciudadana ELKA PEREZ DE FERNANDEZ-FEO con el ciudadano ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, sin firmar por LA ARRENDADORA, ni EL ARRENDADOR, sobre el apartamento N° 9 del Edificio Maitena. (f 65 al 68), la cual no se parecia en juicio por cuanto se evidencia que no está suscrita por la parte demandada y así se decide.-
2) Copia certificada del Expediente Administrativo N° 17943, que cursa por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (f 69 al 86).
3) Originales de Ocho (8) Vauchers de deposito bancario hechos en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, Código de Cliente 0003-0012-87-0001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f 219 al 226).
4) Originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, efectuados por concepto de pago de alquiler del apartamento N° 9, del edificio Maitena, por el ciudadano Alfredo Andrés Sánchez Rodríguez. (f 227 al 299).
5) Copia certificada emitida por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, del expediente 17.943. (f 307 al 316)
6) Original de Voucher de deposito bancario efectuado en la cuenta corriente N° 003-0012-87-0001037592, que posee el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 05-06-2009 (f 317).
7) Original de carta emitida por el Condominio del edificio Maitena, de fecha 05 de noviembre de 2001, dirigida al ciudadano ALFREDO SANCHEZ, donde se le informa que se le incrementará el canon de arrendamiento del apartamento que ocupa a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES, a partir del mes de febrero de 2002. (f 318).
8) Copia simple del certificado de custodia N° 30212 11-18-0026993, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana GONZALEZ TORRES MARIA CECILIA, C.I. N° 6975531, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 440.000,00), con vencimiento el 20-03-2000. (f 319).
9) Original de un cuadro contentivo de los montos pagados por el demandado por concepto de cánones de arrendamientos durante el período comprendido desde el inicio del contrato de arrendamiento, en septiembre de 1.999 hasta la fecha de contestación de la demanda, es decir, el 22 de Mayo del 2009. (f 320).
10) Copia simple de Asamblea de Propietarios del Edificio Maitena, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 07 de Julio de 1.993, bajo el N° 49, Tomo 107 (f 327 al 331).
Todos los documentos antes indicados se aprecian en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del mencionado en el numeral 10, ya que consiste en un documento emanado de la propia parte demandada, y en aplicación del principio de alteridad de la prueba el Tribunal no puede concederle valor probatorio alguno y así se decide.-
IV
CUESTIONES PREVIAS
Invoca la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad del actor y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, al no consignar la actora los instrumentos en los que fundamenta su pretensión.
Al respecto, observa este tribunal en primer lugar, que la parte demandada arguye que su contraparte carece de capacidad y legitimidad para demandar, al considerar que no acreditan documento de propiedad del inmueble objeto de la listis. Con relación a ello, conviene señalar que la presente demanda se circunscribe a determinar si un contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes quedó resuelto en virtud de la presunta falta de pago en que habría incurrido la parte demandada, por lo tanto se colige que en lo casos de arrendamiento no es necesaria la acreditación de la propiedad para dar cumplimiento a la obligación arrendaticia, la cual en el caso de marras, quedo debidamente demostrada, por lo tanto este juzgador declara improcedente la referida cuestión previa alegada por el demandado y así se decide.-
En segundo lugar, observa este juzgador con relación a la cuestión previa promovida por el demandado, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, referido a que la actora no consigno los instrumentos fundamentales de la demanda, que de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la actora acompaña junto a su escrito libelar contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, del cual se desprende las obligaciones arrendaticia demandas en el presente juicio, razón por la cual, este jurisdicente declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la demandada y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al mérito del presente juicio, en tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio la pretensión procesal se circunscribe a determinar si el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes quedó resuelto en virtud de la presunta falta de pago en que habría incurrido la parte demandada, respecto de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre y noviembre de 2008, debiendo determinarse si el aumento del canon de arrendamiento pactado por los contratantes no lesiona normas que el Ejecutivo Nacional dictó en materia de congelación de alquileres, estableciendo de esa manera la procedencia o no del reintegro de sobre alquileres reclamado por la parte demandada.-
Así las cosas, observa el Tribunal que en este caso la existencia de la relación arrendaticia quedó demostrada en el proceso, habida cuenta que la propia parte demandada expresamente reconoció el perfeccionamiento del contrato locativo con la comunidad de propietarios del edificio Maitena, por intermedio de sus administradores, tal y como se observa claramente del escrito interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2008 (f.21) de la primera pieza del expediente. En consecuencia, el Tribunal pasa a resolver con respecto a la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento alegada por la actora y el cobro de sobre alquileres indicado por la demandada.
En ese orden de ideas, se observa que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00), y que dicho canon fue aumentado por acuerdo de las partes hasta la suma de quinientos bolívares.
El Tribunal observa que para el momento de suscripción del contrato de arrendamiento, a saber, 28 de septiembre de 1999, los cánones de arrendamientos no estaban congelados, es decir, no existía providencia alguna que estableciera la prohibición de aumento de los mismos. De tal suerte que, si bien en el año de 1980, el ente administrativo dictó resolución mediante la cual reguló el canon de arrendamiento, no es menos cierto que ese monto establecido en la regulación no podría permanecer inerte por el solo hecho de haberse dictado la determinación administrativa, y como quiera que en materia contractual opera el principio de autonomía de la voluntad, las partes podían pactar al inicio del contrato el monto de canon de arrendamiento adecuado para la fecha de perfeccionamiento de la relación arrendaticia y así se decide.- En ese sentido, no cabe duda para este juzgador que la parte demandada estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento contractualmente establecido, en la forma y modo acordadas en el contrato, a saber, pagar cada mensualidad arrendaticia dentro de los primeros cinco días de cada mes, según se deriva de lo estipulado en la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento, lo cual no ocurrió en el presente caso. En efecto, la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 el día 10 de noviembre de 2008, esto es, de forma extemporánea por retrasada, por lo cual, dichos pagos no surten el efecto liberatorio que están llamados a producir, en caso de haberse efectuado en el término establecido por las partes. No obstante ello, la parte demandada alega que pagó más dinero del que legalmente le correspondía por concepto de cánones de arrendamiento, ello en virtud que, a su decir, estando vigente la regulación del canon de arrendamiento según resolución de fecha 15 de mayo de 1980, la parte actora no podía aumentar el referido canon. Con relación a este alegato, el Tribunal ha venido sosteniendo reiteradamente que así como el propietario del inmueble, bajo la égida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía el derecho de solicitar cada dos años la regulación del inmueble, para mantener actualizado el canon de arrendamiento, no es menos cierto que tal derecho también puede ejercerlo el inquilino. Ahora bien, en el presenta caso se observa que el contrato de arrendamiento se celebró en el año de 1999, es decir, 19 años después de haberse dictado la regulación del canon, y habiéndose iniciado la relación contractual la parte demandada en modo alguno gestionó la realización de una nueva regulación, por lo cual, no cabe duda para este Juzgador que en el presente contrato la regulación que del canon de arrendamiento del inmueble se efectuara en 1980 no le era aplicable al inquilino que muchos años después, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, pactó con la demandante un canon de arrendamiento adecuado para los estándares establecidos en el año de 1999. En ese sentido, no puede este juzgador declara la procedencia de la pretensión reconvencional por cuanto, adicionalmente, la parte demandada no especifica en su escrito de contestación de la demanda cuales son los hechos constitutivos de su pretensión procesal, y por el contrario hace una estimación unilateral de unos presuntos daños y perjuicios, sin establecer su causa, lo cual atenta, sin duda alguna contra el derecho a la defensa de la parte actora. Es por todo ello que el Tribunal, actuando con base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, declara procedente en derecho la resolución del contrato de arrendamiento incoada por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la abogada en ejercicio GISELA ARANDA HERMIDA, actuando en su propio nombre y en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA JULIA PEREZ de VILLALOBOS, MANUEL CAMACHO, CARLOS FERNANDEZ-FEO, MAYKEL MARTINEZ GARCIA, ESTEBAN TALAVERA, LUISA SAAVEDRA y WOLFGANG EISFELD, en contra del ciudadano ALFREDO ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por reintegro propuesta por el ciudadano ALFREDO ANDRES SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos GISELA ARANDA HERMIDA, ANA JULIA PEREZ de VILLALOBOS, MANUEL CAMACHO, CARLOS FERNANDEZ-FEO, MAYKEL MARTINEZ GARCIA, ESTEBAN TALAVERA, LUISA SAAVEDRA y WOLFGANG EISFELD, todos plenamente identificados.-
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora-reconvenida, el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 9, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio “MAITENA”, ubicado en la 1ra avenida El Casquillo, en la Urbanización Ávila, de la Alta Florida en Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente, a pagar a la parte actora-reconvenida, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008 a razón de quinientos bolívares (Bs.500), mensuales.
QUINTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente, a pagar a la parte actora-reconvenida, a titulo de indemnización por el uso ilegitimo del inmueble, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500), mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 13/04/2009, hasta que el presente fallo adquiera firmeza.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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