REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2009-001090

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 octubre de 2001, bajo en Nº 25 , Tomo 223-A-VIII,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAIZA C. BATISTA, MARIA CECILIA GOMEZ GONZALEZ, MARIA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, YENNI FERNANDES DE FARIA y ANDREA DESIREE PÉREZ BATISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.617, 124.396, 128.686, 130.577 y 140.347, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.383.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la representación judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 05 de Mayo de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas seis días que se le concedieron como termino de la distancia, para que diera contestación a la pretensión incoada, y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se libró oficio Nro. 166, compulsa y anexo a los mismos exhorto de citación al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin que practicare la citación de la parte demandada en la causa, cuyo mandamiento fue retirado por la parte interesada mediante diligencia presentada en fecha 26 de Mayo de 2009.
En fecha 01/02/2010, se recibieron las resultas de citación emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas con sede en la Ciudad de Barinas, mediante la cual se dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada en la causa, por lo que mediante auto de fecha 22/12/2009, el Juzgado Comisionado libró cartel de citación a la parte demandada en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada a las actas del expediente mediante diligencia presentada en fecha 30/12/2009, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada RAIZA BATISTA, antes identificada
En fecha 19 de febrero de 2010, se dio por recibido las resultas de citación emanadas del Tribunal comisionado ya antes identificado.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Juez que suscribe llamó a las partes contendientes en la causa a un acto conciliatorio, ello conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora en la causa, solicitó se designare defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de Marzo de 2011.
En fecha 10 de Junio de 2011, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL BAUTISTA, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación sin firmar, dirigida a la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797, defensora ad litem designada en la causa.
En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada Raiza Batista, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.617, solicitó se librara boleta de citación al defensora ad litem designada en la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 6 de febrero de 2012, fecha en la cual la abogada Raiza Batista, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.617, solicitó se librara boleta de citación al defensora ad litem designada en la causa, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día desde el día 6 de febrero de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.