REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SAMUEL DARIO MUJICA ARZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.633.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.510 y 97.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.796.562.-
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.538.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000763

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados en ejercicio CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL DARIO MUJICA ARZOLA, en contra del ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previo sorteo de ley, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para que fuese librada la compulsa e igualmente entregó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación, habiendo sido librada dicha compulsa el 17 de ese mismo mes y año.
El 08 de mayo de 2009, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la infructuosidad de practicar la citación del demandado.
En fecha 22 de mayo de 2009, previo requerimiento de la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto ordenando la citación por carteles del demandado, librándose a tal efecto el correspondiente cartel en esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ante la incomparecencia del demandado, en fecha 17/07/2009, compareció el apoderado actor y solicitó se designara al demandado un Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/07/2009, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó la debida juramentación.
En fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se hizo un llamado a las partes para que comparecieran al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado diera contestación a la demanda, para un Acto Conciliatorio, el cual tendría lugar a las 10:00 de la mañana.
Seguido el procedimiento de ley, el 18 de enero de 2010 compareció la parte demandada, ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado y presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda e igualmente promovió pruebas, la cuales fueron ratificadas por diligencia de fecha 21/01/2010, promoviendo igualmente en esa misma fecha posiciones juradas de la parte actora, ciudadano Samuel Dario Mujica Arzola.
El 28 de enero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de llevarse a cabo el Acto Conciliatorio fijado.
En fecha 08 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de febrero de 2010, se dictó auto admitiendo la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordenó la citación del ciudadano Samuel Dario Mujica Arzola, para que compareciera ante el Tribunal al Primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de citación, a las 10:00 de la mañana para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas, fijándose igualmente el Primer (1er) día de Despacho siguiente a la conclusión de dicho acto, para el demandado, ciudadano Jesús del Valle Reina Rodríguez absolviera recíprocamente las que le sería formuladas a él, librándose las correspondientes boletas.
En fecha 12 de mayo de 2011, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se dictó auto suspendiendo el presente juicio, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento previsto en el mismo.
El 13 de enero de 2014, se recibió oficio Nº MC-1885/10-13, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual exhortó a este Tribunal a reactivar este proceso judicial.
En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, ordenándose la notificación de la partes, haciéndoles saber que una vez transcurridos diez (10) días de calendarios siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada, la causa se reanudaría en el estado procesal en que se encontraba para el día en que fue dictado el auto de suspensión del procedimiento, a saber estado de dictar sentencia definitiva.
Realizadas las notificaciones ordenadas, y siendo la oportunidad para sentenciar, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:
Que en el segundo trimestre del año 1998 la madre de su representado, NIDIA ARZOLA APONTE, celebró un contrato de arrendamiento llamado entre las partes de comodato, con el ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en el edificio Capremco, piso segundo, distinguido con el número y letra A-Ocho (A-8), en la intersección de la Avenida Roosevelt y Calle La Providencia de la Urbanización Los Castaños, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de junio de 1998, hasta el 1º de junio de 1999. Que en fecha 21 de febrero de 1999, fallece la ciudadana NIDIA ARZOLA APONTE y se celebra un nuevo contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, llamado entre las partes de comodato, entre la sucesión Mujica Arzola, representada en ese acto por la ciudadana MARÍA DE LA LUZ MUJICA ARZOLA y el ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, con una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del 1º de julio de 2003, hasta el 1º de enero de 2004. Que los referidos contratos mencionados como contratos de comodato son en realidad contratos de arrendamiento, y el canon de arrendamiento respectivo se ha venido efectuando mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0094-0910-94308846, a nombre de MARÍA ESMERALDA MUJICA. Que la expiración del contrato de arrendamiento, el arrendador quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, es decir que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el término sin oposición del propietario-arrendador, en razón de lo cual operó la figura legal de la tácita reconducción, prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia que el contrato de arrendamiento se presume renovado a tiempo indeterminado. Que en fecha 06 de julio de 2007, MARÍA ESMERALDA MUJICA DE JORQUERA y MARÍA DE LA LUZ MUJICA ARZOLA, ambas hermanas de su representado, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado, su cuota parte del inmueble ubicado en el edificio Capremco, piso segundo, distinguido con el número y letra A-Ocho (A-8), en la intersección de la Avenida Roosevelt y Calle La Providencia de la Urbanización Los Castaños, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el cual entonces es propiedad de su representado , según consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 02, Tercer Trimestre, Protocolo Primero. Que su representado arrendaba una habitación en el Municipio Chacao, pero el 07 de febrero de 2008, por razones personales, renuncia al cargo de cajero que ejercía en Banesco Banco Universal, y por no tener como pagar un arrendamiento de una vivienda o habitación aceptable, ha tenido que mudarse temporalmente a la ciudad de San Antonio de Los Altos, a una habitación del apartamento donde vive una de sus hermanas con su familia, creando incomodidad, viviendo hacinado debido al cúmulo de bienes de su pertenencia y el espacio reducido donde reside, ocasionando molestias y ocupando espacios, llegando a afectar la relación con su hermana, haciendo insoportable su convivencia. Que no siendo suficiente el espacio de la habitación donde duerme, se ha visto en la necesidad de depositar en un guardamuebles algunos de sus bienes, lo cual le ha generado mayores gastos. Que desde hace más de dos (2) años el arrendatario no ha permitido que su representado o alguna de las personas autorizadas por él verifiquen el estado del apartamento dado en arrendamiento, contraviniendo lo establecido en la cláusula décima del contrato. Que el 05 de febrero de 2009, solicitó ante los Tribunales competentes, la realización de una Inspección Judicial al bien inmueble arrendado con la finalidad de constatar las condiciones del mismo, la cual se realizó el 18 de marzo de 2009. Que ante tales hechos y conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.5945 y 1.595 del Código Civil; 33 y 34 (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de su representado, demandaba al ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendatario, para que conviniera o en su defecto el Tribunal declarara con lugar la demanda por desalojo, en virtud de la necesidad de ocuparlo e igualmente extinguida la relación arrendaticia existente, y como consecuencia de ello fuese condenando: Primero: La entrega material, real y efectiva del inmueble a su representado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como suministro de agua, energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario y servicio telefónico, etc. Segundo: Al pago de las costas del proceso.

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En la contestación de la demanda, el ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, debidamente asistido de los abogados ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ e IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, se excepcionó, alegando lo siguiente:
Impugnó los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora en copia simple, cursante a los folios 11 al 16, y 20 al 94. Solicitó la nulidad de la inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009,así como la realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009, la primera de ellas, por cuanto el punto en que versa la demanda es el Desalojo del inmueble por la necesidad de ocupación que presuntamente tiene el ciudadano Samuel Darío Mujica Arzola, y con dicha inspección no se probó absolutamente nada con respecto a que dicho ciudadano conviva con su hermana y su familia en condiciones de presunto hacinamiento e insoportable convivencia; y la segunda, por cuanto se violó de forma flagrante su domicilio, ya que dicho Juzgado al llegar al lugar donde se practicó la inspección debió informar que la misma era extra litem y tomar en cuenta que no se encontraba asistido de ningún abogado en ejercicio y debió retirarse del lugar y no continuar con el procedimiento; y que igualmente no se cumplieron los pasos a seguir en el nombramiento de experto de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Reconoció la relación arrendaticia tal como lo indicó la parte actora en su libelo, adicionando que a partir del 05 de mayo de 2009 procedió a consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta Nº 00030012870001037592 del Banco Industrial de Venezuela, expediente Nº 20090772. Que en fecha 15 de agosto de 2000 su esposa recibió un comunicado dirigido a su persona en el cual se le ofertaba el inmueble, el cual ella firmó sin que hubiese respuesta por parte de los copropietarios del apartamento de notificarles de una nueva oferta de venta de dicho inmueble, ya que una vez transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días calendarios, sin que los propietarios hayan efectuado la venta a un tercero la ley es clara y establece que vencido ese término los propietarios deberán y es su obligación de ofertar nuevamente el inmueble, por lo que la venta realizada en fecha 06 de julio de 2007, por medio de la cual las ciudadanas MARÍA ESMERALDA MUJICA DE JORQUERA y MARÍA DE LA LUZ MUJICA ARZOLA, le venden al ciudadano SAMUEL DARIO MUJICA ARZOLA, el inmueble objeto de la demanda, es nula por ser contraria a derecho. Negó y rechazó todo lo que riela en el expediente, en especial lo que no le favorezca, e hizo valer la renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.


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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas expresadas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que la parte actora aportó a los autos medios probatorios como sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano Samuel Darío Mujica Arzola, a los abogados Claudia Lugo Holmquist y Franklin Medina, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 46, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.(f 273 al 276); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 02, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, del cual se evidencia que las ciudadanas MARÍA ESMERALDA MUJICA DE JORQUERA y MARÍA DE LA LUZ MUJICA ARZOLA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SAMUEL DARÍO MUJICA ARZOLA, su cuota parte del inmueble del inmueble objeto de la relación arrendaticia que vincula a las partes en este juicio (f 277 al 280); documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Originales de los contratos privados denominados de comodato, suscritos, el primero de ellos, entre la ciudadana NIDIA ARZOLA APONTE, y el ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, y el segundo, por la sucesión MUJICA ARZOLA, representada por la ciudadana MARÍA DE LA LUZ MUJICA ARZOLA, y el referido ciudadano, sobre el bien inmueble objeto de la litis; documentos que son valorados y apreciados por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Estados de cuenta de los meses que van de octubre de 2008 a agosto de 2009, correspondiente a la cuenta corriente Nº 001094308846, de la cual es titular la ciudadana MARÍA ESMERALDA MUJICA de JORQUERA, en el Banco Mercantil, C..A. (f 286 al 307).
• Misiva de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano SAMUEL MUJICA, dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual participa su renuncia al cargo de cajero que desempeñaba en dicha institución. (f 308), la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Facturas Nros 1607, 1962, 1659, 1707, 1207, 1845, 002015, de fecha 22/03/2007, 17/04/2008, 21/06/2007, 24/09/2007, 21/07/2008, 21/11/2008, y 30/01/2009, respectivamente, emanadas de la empresa Alpes Express, C.A.; y planillas de depósito (copia cliente) Nros 44990068, 46672003, 52033004, 50359455, 48483798, 52276881, 60510973, 70136794, 73620913, 90597385, 90596443, de fecha 25/94/2007, 24/05/2007, 09/07/2007, 30/07/2007, 05/09/2007, 23/10/2007, 04/01/2008, 11/02/2008, 15/10/2008, 12/06/2009 y 29/06/2009, respectivamente, correspondientes a los depósitos realizados en la cuenta Nº 01330002031100044075, en el Banco Federal, C.A., de la cual es titular la empresa Alpes Express, C.A. (f. 309 al 323)
• Carta de Residencia de fecha 27/01/2010, suscrita por la ciudadana Semirane León Rivas, en su carácter de Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual hace constar que el ciudadano Samuel Dario Mujica Arbola, se encuentra residenciado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Residencias Manapire, piso 10, Apartamento 10-C, San Antonio de Los Altos. (f. 324), la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de expediente signado con el Nº S-2008-051, nomenclatura del Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la inspección judicial solicitada por la representación judicial del ciudadano Samuel Dario Mujica, la cual fue realizada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2009, a las 10:30 de la mañana, en el inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de La Rosaleda Sur, Avenida Principal de La Rosaleda, Edificio Manapire, piso 10, Apartamento 10-C, San Antonio de Los Altos; la cual por emanar de un órgano competente del Estado es valorada y apreciada por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, a pesar de que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la nulidad de la misma, no siendo tal petición el medio idóneo para restarle eficacia procesal a la misma. Así se establece. (f. 325 al 341)
• Original de expediente signado con el Nº AP31-S-2009-000191, nomenclatura del Tribunal de Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la inspección judicial solicitada por la representación judicial del ciudadano Samuel Dario Mujica, la cual fue realizada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, a la 1:00 de la tarde, en el inmueble objeto de la litis; la cual por emanar de un órgano competente del Estado es valorada y apreciada por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, a pesar de que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la nulidad de la misma, no siendo tal petición el medio idóneo para ello. Así se establece. (f. 342 al 385)

Por su parte, la representación judicial del demandado, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
• Original de las letras de cambio signada con los números 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, a la orden de Nidia Arzola Aponte, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), las cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece. (f. 194 al 199)
• Planillas de depósito (copia cliente) Nros 62944769, 423380097, 48542682, 62944763, 50610346, correspondiente a depósitos realizados en la cuenta Nº 1027282997, del Banco Mercantil, C.A., donde aparece como titular la ciudadana Nidia Arzola Aponte, 64245937, 68321130, 66585800, 66585803, 66797683, 68321183, 66585801, 66585802, 68321132, 68663002, 66585805, 00952467, 00952474, 66585806, 00952493, 66856989, 00952472, 00952470, 00952473, 7854318, 00952471, 9735070, 9583810, 9735074, 9735073, 14248723, 14248724, 11605235, 9735072, 14431373, 14431374, 14206315, 14206314, 14206316, 62713517, 62713518, 20936539, 14811657, 14811659, 19893837, 28525632, 14811656, 14811650, 62713516, 14811666, 62713515, 14811668, 14811667, 32835863, 30319767, 32835865, 32835864, 30319768, 31044531, 30300696, 32835866, 3738502, 3738501, 14811662, 14811669, 33780687, 38939081, 38926173, 38926174, 40503442, 39890894, 40397883, 42152474, 38943768, 40503443, 38943767, 38939082, 42828779, 42828773, 42828772, 30300699, 42828778, 42828775, 14811654, 42828777, correspondiente a depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 1680009593, del Banco del Caribe, donde aparece como titular Decoraciones Nidia Arzola; 42828774, correspondiente al depósito realizado en la cuenta corriente Nº 01140161971610043212, del Banco del Caribe, donde aparece como titular la ciudadana María de la Luz Mujica Arzola; 417957239, 417957246, 393231839, 393231836, 434497812, 434057538, 433368403, 417723291, 417723292, 453733442, 434057535, 459126013, 459126016, 369638940, 393231838, 477247826, 459126015, 417723284, 477247824, 505148234, 512174292, 512174293, 523770528, 502050544, 541109833, 541109830, 541109831, 585319495, 442717669, 577843807, 577843829, 601375362, 487311234, 487311238, correspondientes a los depósitos realizados en la cuenta Nº 01030094091094308846, en el Banco Mercantil, C.A., en la aparece como titular la ciudadana María Esmeralda Mujica de Jorquera; 1078567, 1276787, 1276788, 1222723, referente a las consignaciones arrendaticias realizadas en la cuenta corriente Nº 00030012870001037592, del Banco Industrial de Venezuela, donde aparece como titular el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como beneficiario el ciudadano Samuel Darío Mujica Arzola. las cuales son valoradas y apreciadas por este juzgador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, a pesar de que en el presente juicio no se está discutiendo la falta de pago, pero que con ello se determina que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, y no de comodato como pretendió ser llamado por las partes al momento de suscribir los contratos. Así se establece (f. 200 al 258)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que en el presente caso quedó demostrada en juicio la existencia de una relación locativa de carácter privado perfeccionada inicialmente por la ciudadana Nidia Arzola Aponte y el ciudadano Jesús del Valle Reina Rodríguez, y posteriormente por la Sucesión Mujica Arzola, representada por la ciudadana María de la Luz Mujica Arzola, y el referido ciudadano, sobre el inmueble objeto de la litis, arguyendo la actora que sus hermanas le dieron en venta la cuota parte que les correspondía a cada una de ellas sobre el inmueble en cuestión, por que éste era de su exclusiva propiedad, de lo que deduce su legitimidad para intentar la demanda, la cual fundamenta en la necesidad de ocuparlo, ya que –según su decir- se encuentra viviendo en una habitación en el apartamento de una de sus hermanas con su familia, creando incomodidad y hacinamiento. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó alegando que la parte demandada no probó absolutamente nada con respecto a que dicho ciudadano conviva con su hermana y su familia en condiciones de presunto hacinamiento e insoportable convivencia; adicionando que a partir del 05 de mayo de 2009 procedió a consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta Nº 00030012870001037592 del Banco Industrial de Venezuela, expediente Nº 20090772. Que en fecha 15 de agosto de 2000 su esposa recibió un comunicado dirigido a su persona en el cual se le ofertaba el inmueble, el cual ella firmó sin que hubiese respuesta por parte de los copropietarios del apartamento de notificarles de una nueva oferta de venta de dicho inmueble, ya que una vez transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días calendarios, sin que los propietarios hayan efectuado la venta a un tercero la ley es clara y establece que vencido ese término los propietarios deberán y es su obligación de ofertar nuevamente el inmueble, por lo que la venta realizada en fecha 06 de julio de 2007, por medio de la cual las ciudadanas MARÍA ESMERALDA MUJICA DE JORQUERA y MARÍA DE LA LUZ MUJICA ARZOLA, le venden al ciudadano SAMUEL DARIO MUJICA ARZOLA, el inmueble objeto de la demanda, es nula por ser contraria a derecho. Negó y rechazó todo lo que riela en el expediente, en especial lo que no le favorezca, e hizo valer la renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal observa que la parte actora alega que tiene imperiosa necesidad de habitar el inmueble de su propiedad, objeto del contrato de arrendamiento, el cual según se evidencia de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que esta en buen estado de mantenimiento y conservación, lo cual indica de un lado que el inquilino mantiene adecuadamente el inmueble. No obstante ello, igualmente observa este Juzgador que en la inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dejó constancia de la existencia de una habitación con ropa y enceres de hombre, igualmente consta en autos carta de renuncia emanada del actor, dirigida a Banesco Banco Universal. Pues bien, el Tribunal considera que de tales elementos probatorios no se evidencia claramente el estado de necesidad alegado por la parte actora. En efecto, la renuncia es un acto personalísimo del trabajador o empleado, y el que exista una habitación con ropa de hombre no implica per se que el accionante esté habitando en el lugar en el que se constituyó el prenombrado juzgado. Así las cosas, este Juzgador considera que de las pruebas aportadas al juicio no surgen suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales pueda darse por probado el estado de necesidad alegado por la parte actora, y como consecuencia de ello, el Tribunal debe dictar su sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a juicio de quien sentencia, estén suficientemente probados los hechos constitutivos de la pretensión y como quiera que la parte actora no probó adecuadamente la materialización de los mismos, surge en este Juzgador la duda razonable en cuanto a la veracidad de los alegatos y circunstancias de hecho relatadas por la parte actora, razón por lo cual el Tribunal considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la pretensión interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión demanda que por desalojo interpuso el ciudadano SAMUEL DARÍO MUJICA ARZOLA, en contra del ciudadano JESÚS DEL VALLE REINA RODRÍGUEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida en el proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-