REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GREGORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº V-265.624.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.

PARTE DEMANDADA: RAMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº V-1.890.885.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFECIO DE JUSTICIA GRATUITA O DECLARATORIA DE POBREZA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: AN3D-X-2015-000003

I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORONTA, supra identificados, mediante el cual solicitó se acordara el beneficio de justicia gratuita a su representada, toda vez que ésta estaba imposibilitada de cancelar la publicación de los edictos ordenados, lo cual representaba aproximadamente Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), cuyo monto era impagable por ella, en virtud de que la misma era una persona de la tercera edad, la cual vivía de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Solicitó igualmente que los referidos edictos se colocaran en la puerta del domicilio del demandado, donde viven sus herederos, a los fines de que se dieran por citados y continuar con la presente causa.
Ante tal requerimiento, en fecha 09/03/2015, este Tribunal dictó auto ordenando abrir el respectivo cuaderno, a los fines de que fuese sustanciada y decidida la incidencia surgida.
Así las cosas, en esa misma fecha se procedió a la apertura del presente cuaderno separado, dictándose auto en el cual se estableció que el beneficio solicitado por la representación judicial de la parte actora podía ser contradicho por la parte demandada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, sin necesidad de citación, vencido los cuales, si hubiese contradicho o no, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes hicieran instruir las pruebas que considerasen pertinentes.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció la representación judicial de l aparte actora y consignó escrito de prueba.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita o la Declaratoria de Pobreza de la demandante de autos, por supuestamente carecer de los recursos económicos para la publicación de los Edictos ordenados por este Tribunal por auto de fecha 10/06/2014 y ratificado mediante auto de fecha 29/07/2014, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento.
Al respecto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos conforma toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”

Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado explicar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:
“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB); de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”

PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, sabiendo que el mismo es un instrumento fundamental para la realización de aquel valor.
Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita” puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175). Asimismo establece el Artículo 178 ejusdem, que gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio de gratuidad lo desarrolla claramente en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º) Usar papel común y no estar obligados a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2º) Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º) Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita”.

Ahora bien, conforme a los antes expuesto pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre los argumentos explanados por la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita, así pues, se observa de las actas que conforman el presente incidente, que por auto del 9 de marzo de 2015, se le concedió a las partes un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que se promovieran las pruebas que considerarán pertinentes. Vencido dicho lapso, ninguna de las partes compareció a consignar pruebas sustento de sus alegatos, no obstante, en fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas y anexo. De ello, observa este juzgador, que el referido escrito fue consignado de forma extemporánea, sin embargo, siendo que la presente incidencia no fue objeto de contradicción y que la parte solicitante insiste en que no cuenta con lo medios económicos para cancelar la publicación de los edictos ordenados en la causa principal, además que se verifica del anexo presentado a su escrito de pruebas consistente en copia simple del certificado electrónica de pensión, emitida a través del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (f 12), que la solicitante, ciudadana GREGORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº V-265.624, tiene asignada una pensión de vejez, otorgada mediante Resolución Nº 20120400000, por un monto de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.622,48), el cual es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que en el presente caso, si bien la solicitante gracias a las acciones del Estado no se encuentra en situación de pobreza en strictu sensu, no es menos cierto que por la experiencia judicial, este sentenciador conoce que la publicación de los edictos resulta sumamente costoso en la actualidad, en razón de los elevados precios que algunos medios de comunicación fijan para este tipo de servicio, siendo tal circunstancia un hecho de notoriedad en el foro judicial. En razón de ello, es por lo que este tribunal en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y a los fines de evitar retardo en el proceso, aplicando materialmente los principios de gratuidad y acceso a la justicia, consagrados en nuestra Carta Política, considera que en el presente caso debe prosperar la solicitud de beneficio de justicia gratuita, en tal sentido, siendo que es conocido que algunos diarios prestan su colaboración en casos como el de autos, es por lo que este tribunal garantizando derechos constitucionales de la solicitante, exhorta al Diario Vea, a los fines que preste su colaboración, en el sentido que sean publicados de forma gratuita los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano Ramiro Pérez Hernández, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenados por este tribunal mediante auto del 10 de junio de 2014, ello por cuanto, quedó completamente demostrado en autos que la solicitante no cuenta con los recursos económicos suficientes para el pago de los mismos y así se decide.-
Conforme a lo establecido, este tribunal ordena librar oficio a la Gerencia de Publicidad del Diario “VEA”, junto con copia certificada de la presente decisión a los fines aquí indicados y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, requerida por el abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORONTA, plenamente identificados en este fallo, cuya solicitud se desprende del juicio principal que tiene incoado la referida ciudadana en contra del ciudadano RAMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: A los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano RAMIRO PÉREZ HERNÁNDEZ, se ordena librar los respectivos edictos, y a los fines de su publicación se acuerda remitir los mismos mediante oficio al Gerente de Publicidad del Diario “VEA”, anexando copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, en el día de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-