REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2014-010836

SOLICITANTES: XIMENA MARINCIC SANCHEZ y ALEXIS LEONARDO GONZALEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.740.436 y V-6.315.816, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: LUZ MARIA GIL COMERMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.937.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, por los ciudadanos XIMENA MARINCIC SANCHEZ y ALEXIS LEONARDO GONZALEZ CARMONA, asistidos por la abogada LUZ MARIA GIL COMERMA, en su orden de mención, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de junio del año 2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, Acta Nº 75, año 2009, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de octubre de 2009.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 18 de diciembre de 2014, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Provisoria Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 06 de abril y 18 de mayo de 2015, compareció la abogada LUZ MARIA GIL COMERMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se pronuncie el tribunal sobre la presente solicitud.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 01 de junio del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, Acta Nº 75, año 2009. Que su último domicilio conyugal fue en la Residencia El Naranjal, Torre D, Apto. 186, en la Urbanización Los Samanes, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de octubre de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos XIMENA MARINCIC SANCHEZ y ALEXIS LEONARDO GONZALEZ CARMONA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de junio del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, Acta Nº 75, año 2009.
TERCERO: Líbrese oficio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, al Registro Principal del estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.