REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.222.777 y 98.198, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ HERNÁNDEZ y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.517 y 23.173, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN BARADAT FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.328.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES CASTRO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.730.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002762
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS en contra de RUBEN BARADAT FLORES., todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 2.500,00).
En fecha 18 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 01 de diciembre de 2008.
En fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada. Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA y actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar librado a la parte demandada. En fecha 31 de marzo de 2009, se libraron carteles de citación y en fecha 30 de abril de 2009, la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2009, la parte demandada asistido por la abogada Lilimar Elena Guzmán Alcarin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.800, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 16 de octubre de 1990, su mandante la ciudadana LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS adquirió junto con su madre la ciudadana IRCIA ARANA DE CONTRERAS, el inmueble identificado como: Apartamento Nº A-93, Bloque 03, ubicado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Caracas, que luego la ciudadana Livia del Rosario Contreras contrajo matrimonio con el ciudadano Omar Diaz Monsalve y que en fecha 01-08-2004, la pareja estableció su domicilio conyugal en el inmueble identificado como Apartamento Nº 2, Edificio Residencias Mis Amores, ubicado en el Sector Nuevo Mundo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, arrendado por la ciudadana Rosa Barrios Orta, titular de la cédula de identidad Nº 8.694.353. Que en fecha 01-01-2008, la arrendadora ciudadana Rosa Barrios Orta, le notificó al ciudadano Omar Diaz Monsalve, de la prorroga legal y le exigió la entrega formal y el desalojo del inmueble arrendado.
Que su mandante la ciudadana LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS, dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad identificado como: Apartamento Nº A-93, Bloque 03, ubicado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Caracas , al ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.122.328, a tiempo determinado, pero que por efecto de la tácita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado. Que su mandante Livia Contreras, vive alquilada junto con su cónyuge Omar Diaz Monsalve , su madre Ircia Arana de Contreras y demás familiares en el inmueble identificado como Apartamento Nº 2, Edificio Residencias Mis Amores, ubicado en el Sector Nuevo Mundo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se ve en la necesidad de retornar y ocupar el inmueble propiedad de ella y de su madre, dado en arrendamiento al ciudadano RUBEN BARADAT FLORES.
Que por todo lo expuesto es por lo que demandan al ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, a los fines de que convenga en lo siguiente: Primero: En que la arrendadora y propietaria del inmueble identificado como: Apartamento Nº A-93, Bloque 03, ubicado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Caracas, del cual él es el arrendatario, tiene la necesidad de ocuparlo y por lo tanto, convenga en desalojarlo. Segundo: En hacer entrega del inmueble, transcurrido que sea el lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha del convenimiento o de la notificación que se le haga. Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Que en fecha 18-07-1995, por ante la Notaria Vigésima Sexta de Caracas, procedió a autenticar un documento de arrendamiento donde Rubén Baradat se denominó arrendatario y la ciudadana Livia Contreras de Diaz se denominó arrendataria. Que el contrato se estableció en la cláusula tercera, que el mismo tendría una duración de un (01) año no prorrogable, desde el 01-08-1995 hasta el 31-07-1996, que en ningún momento, ni en el transcurrir de esos catorce (14) años se ha sustituido dicho contrato por otro.
Que por conversaciones sostenidas de manera racional con la señora Livia del Rosario Contreras, en ningún momento se ha negado a desocupar el inmueble y mucho menos adueñarse de el, que aproximadamente un (01) año se encuentra depositando ante un Tribunal para así cumplir con su responsabilidad y no perder el beneficio de la Ley y caer en incumplimiento por falta de depositar el canon de arrendamiento.
Solicita le sea otorgado el tiempo que corresponda por Ley, ya que tiene catorce (14) años viviendo en el inmueble.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original del documento poder otorgado por Livia Del Rosario Contreras De Díaz, a los abogados Francisco Antonio Hernández Hernández y Manuel Gustavo Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.517 y 23.173, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 55 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría (f. 4 al 6); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia del documento poder otorgado por Ircia Arana De Contreras a la ciudadana Livia Del Rosario Contreras De Díaz, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 36, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría (f. 7 al 9);
• Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el número 2008-0207 del Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual corre inserto el contrato celebrado por las partes (f. 10 al 30); que es apreciada y valorada por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
• Copia simple del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16-10-1990, bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo 1º. (f. 68 y 69); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del acta de matrimonio Nº 56, de los ciudadanos Livia del Rosario Contreras y Omar Díaz Monsalve. (f. 70); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Omar Díaz Monsalve cónyuge de la parte actora ciudadana Livia del Rosario Contreras, con la ciudadana Rosa Barrios de Orta, de fecha 01 de agosto de 2004. (f. 71 al 72); documento no tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Tres (03) Originales de notificaciones dirigidas al ciudadano Omar Díaz Monsalve por la ciudadana Rosa Barrios de Orta (f.73 al 75), las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo tanto son apreciados por este juzgador de conformidad 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Original de dos (02) contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Rosa Barrios de Orta con el ciudadano Omar Díaz Monsalve, de fechas 01-02-2006 y 01-02-2007. (f. 76 al 78); documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copias de recibos de condominio pertenecientes al inmueble objeto del juicio. (f. 94 al 234); al respecto considera este juzgador que dichos instrumentos evidentemente no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por cuanto se pretende el desalojo del inmueble por la necesidad del propietario en ocupar el mismo, por lo tanto los desecha del proceso. Así se establece.-
• Copia de recibos de depósitos pertenecientes a varias entidades bancarias. (f. 235 al 286); al respecto considera este juzgador que dicho instrumentos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por cuanto se pretende el desalojo del inmueble por la necesidad del propietario en ocupar el mismo y no la falta de pago de pensiones arrendaticias, por lo tanto los desecha del proceso. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido se constata que la pretensión procesal se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Livia Contreras de Díaz con el ciudadano Rubén Baradat Flores, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-93, Bloque 03, ubicado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, procede la declaratoria de desalojo, al considerar el actor que necesita ocupar el referido inmueble junto con su núcleo familiar, ello de conformidad con el ordinal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el demandado indicó que no se ha negado a desalojar el inmueble arrendando, no obstante solicita le sea concedido el tiempo otorgado por la Ley para buscar una vivienda, ello por cuanto alude tener 14 años viviendo en el inmueble objeto del presente juicio.
Al respecto, conviene a este juzgador señalar primeramente, que el contrato de autos a pesar de haberse iniciado a tiempo determinado, por efectos de la tácita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado tal y como lo aceptaron ambas partes. Así pues, visto que la parte actora demostró en el proceso ser la propietaria del inmueble objeto de la litis, alegando la necesidad de ocuparlo y habida cuenta que la parte demandada expresó en su contestación que “en ningún momento se ha negado a desocupar el inmueble y mucho menos adueñarse de el, que aproximadamente un (01) año se encuentra depositando ante un Tribunal para así cumplir con su responsabilidad y no perder el beneficio de la Ley y caer en incumplimiento por falta de depositar el canon de arrendamiento” solicitando se le conceda el tiempo que corresponda por Ley, ya que tiene catorce (14) años viviendo en el inmueble, considera el Tribunal que tal manifestación de voluntad constituye una confesión judicial, en virtud de la cual la propia demandada reconoce que existe el estado de necesidad de los actores en ocupar el inmueble de su propiedad, por lo cual el Tribunal aprecia estas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Ahora bien, la manifestación de voluntad de la demandada en cuanto a voluntariamente no tener objeción con respecto al desalojo del inmueble arrendado, por cuanto entiende la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendando junto a su núcleo familiar, supone un avenimiento total de la demandada a la pretensión deducida por la parte actora y es por ello que este juzgador considera que en el presente caso la pretensión interpuesta por la actora es procedente en derecho y por tanto declara con lugar la demanda que por desalojo incoaron las ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS en contra del ciudadano RUBEN BARADAT FLORES y así expresamente se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte demandada referida a que se le conceda el tiempo otorgado por la Ley para buscar una vivienda, ello por cuanto alude tener 14 años viviendo en el inmueble objeto del presente juicio, precisa este tribunal que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes se convirtió en una relación locativa sin determinación temporal, por lo tanto no existe prorroga legal para la desocupación del inmueble arrendado. No obstante dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
“…Omisiss…”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
“…Omisiss…”
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…” (Subrayado y negrita de este tribunal).-
Así pues, siendo que el desalojo invocado en el presente juicio se fundamenta en el literal b) de dicho artículo, referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y habiéndose declarado la procedencia de la pretensión, es por lo que este tribunal le concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoaron las ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS en contra del ciudadano RUBEN BARADAT FLORES.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano RUBEN BARADAT FLORES que entregue a la parte actora, ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-93, Bloque 03, ubicado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez transcurra el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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