REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de mil 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDREA STRUVE GARCÍA, JESSICA A. CÁRDENAS GÓMEZ y ANDRÉS ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 144.254, 182.645 y 237.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LINDA GALAXIA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.162.006.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003195
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados JOSÉ RAFAEL GAMUS y RAFAEL PIRELA MORA, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana LINDA GALAXIA CALDERÓN ROJAS, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha, 03 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana Linda Calderón Rojas, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda seguida en su contra.
En fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada y dejó constancia de haber consignado los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil designado para tales fines.
Luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación personal de la demandada, cuyos resultados fueron infructuosos, en fecha 26 de noviembre de 2010, la abogada Andrea Struve García, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por lo que en fecha 1° de diciembre de 2010, este Tribunal designó al abogado Edgar Pérez Guaraco, a quién se ordenó notificar mediante boleta.
Seguidamente, en fecha 1° de marzo de 2011, el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación librada al mencionado Defensor, en virtud de la imposibilidad manifiesta para practicar la misma.
En este mismo orden de ideas, y vista la declaración del Alguacil Felwil Campos, el día 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y el Tribunal proveyó lo conducente en fecha 03 de noviembre de 2011, designando a la abogada María Alejandra Salazar Noguera; sin embargo, en fecha 22 de febrero de 2012, el mencionado Alguacil consignó nuevamente la boleta de notificación librada a la Defensora debido a la dificultad manifiesta para notificar a la referida profesional del derecho.
Subsiguientemente, el día 21 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial para la parte demandada, y en este sentido el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2012 finalmente a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez.
Ahora bien, previa Juramentación de Ley por parte de la Defensora Ad-Litem designada y verificada la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida a la mencionada Defensora, el día 07 de noviembre de 2013, se libró compulsa a la abogada Francia Vargas Sánchez, siendo citada en fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de enero de 2014, la Defensora Ad-Ltem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, y el Tribunal procediendo conforme a la previsión establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente al día 22 de enero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar respectiva.
En fecha 30 de enero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio, comparecieron las partes en contención y esgrimieron sus defensas atinentes al caso, por lo que en consecuencia, el día 05 de febrero de 2014, se procedió a fijar los límites de la controversia, dando apertura al lapso probatorio.
En fecha 12 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente proveído mediante auto emitido en fecha 12 de agosto de 2014, fijándose a su vez, oportunidad para el Debate Oral conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 869 eiusdem.
Previa notificación de la Defensora Judicial sobre el auto de fecha 12 de agosto de 2014, el día 12 de enero de 2015, siendo la oportunidad prevista para que tuviera lugar el Debate Oral, este Tribunal acordó diferirlo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida data, en virtud de las actividades inherentes a la Coordinación Judicial de este Circuito, las cuales recaen sobre quien suscribe.
Por último, en fecha 19 de enero de 2015, anunciado como fue el acto de Debate Oral correspondiente al presente procedimiento, la parte demandada no compareció por si ni mediante su Defensora Judicial, por lo que se acordó diferirla con el objeto de que la ciudadana Linda Galaxia Calderón Rojas no quedara en estado de indefensión.
En virtud de lo expuesto anteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal profirió un auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo el Debate Oral, haciendo hincapié en las funciones obligatorias inherentes al cargo de Defensor Judicial, conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, cuyo cumplimiento resulta inexorable para la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez.
Finalmente, el día 05 de los corrientes, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Debate Oral, previo anuncio de ley, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como la Defensora Judicial de la parte demandada, llevándose a cabo dicho acto, en el cual el Tribunal señala a los intervinientes que se procedería a publicar el fallo en extenso conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
“…En ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre nuestro mandante y LA DEUDORA, El BANCO emitió a su favor sendas Tarjetas de Crédito, VISA N° 4110160000945254, AMERICAN EXPRESS N° 0370244800644532, y MASTER CARD N° 5467040010664630, en consecuencia, se le otorgó a LA DEUDORA para cada Tarjeta de Crédito una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.450,00), para la VISA antes identificada, CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00) para la AMERICAN EXPRESS antes mencionada, y VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.150,00) para la MASTER CARD previamente identificada.
… OMISSIS…
…las relaciones entre EL BANCO como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, en su Cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la Tarjeta de Crédito por EL CLIENTE (DEUDOR) deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta en el cual se establecerá, además, el pago parcial mínimo que deberá abonar EL CLIENTE…
… OMISSIS…
Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que LA DEUDORA, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009… omissis… derivados de la Tarjeta de Crédito VISA antes identificada, los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009… omissis… derivados de la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS identificada supra, los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009… omissis… derivados de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD antes identificada.
Con relación a los Estados de Cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por “LA DEUDORA” hasta la presente fecha.
… OMISSIS…
…el artículo 38 de la mencionada Ley, prevé un lapso de seis (06) meses para hacer observaciones o impugnar el Estado de Cuenta, y el artículo 50 la LTC también prevé un lapso de treinta (30) días para que el tarjetahabiente reclame por los datos contenidos en el Estado de Cuenta, y es el caso, ciudadano Juez, que ni en el lapso a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ni en el lapso establecido en la LTC LA DEUDORA efectuó a nuestro representado reclamo o impugnación de ninguna índole a los Estados de Cuenta…
… OMISSIS…
… acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al ciudadano (sic) LINDA GALAXIA CALDERON ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.006, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 49.482,59) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO VISA N° 4110160000945254, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009…
SEGUNDO: Pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.054,84) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO AMERICAN EXPRESS N° 0370244800644532, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009…
TERCERO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 48.184,32), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO MASTER CARD N° 5467040010664630, el cual se refleja en el Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2009…
CUARTO: Pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de mayo de 2009.
QUINTO: El pago de las costas del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados y gastos de cobranza judicial…”
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En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo que mi representada tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda de Cobro de Bolívares.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 49.482,59), y por ende deba ser condenada al pago de la misma, por concepto del monto de la supuesta deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO VISA N° 4110160000945254.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude y por ende deba pagar la cantidad total de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.054,84) por concepto del monto de la supuesta deuda derivada del uso de (sic) instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO AMERICAN EXPRESS N° 0370244800644532.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude y consecuencia (sic) deba pagar la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.184,32) por concepto del monto de la supuesta deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como TARJETA DE CREDITO MASTER CARD N° 5467040010664630.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de los intereses calculados a la tasa que Banesco Banco Universal, C.A. fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de mayo de 2009.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto del pago de las costas del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados y gastos de cobranza judicial…”
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Marco Tulio ortega Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.169, en nombre de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., a los abogados Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruiz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padron Salazar y Lourdes Nieto Ferro; documento que no fue tachado o impugnado en forma alguna por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, por lo que se valora en todo su acervo probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia simple del documento autenticado de Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de Banesco Banco Universal, C.A., el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevadas antes dicha notaría, el cual no fue tachado o impugnado en forma alguna por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
• Copias simple de estado de cuentas correspondientes a las Tarjeta de Créditos VISA, AMERICAN EXPRESS y MASTER CARD, identificadas con los Nº 4110160000945254, 0370244800644532 y 5467040010664630, respectivamente. Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados por la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la pretensión de la actora se circunscribe a que el demandado le pague la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 119.721,75), mas los intereses moratorios que se han causado desde la fecha de la interposición de la demanda y el ago de las costas del presente juicio, por concepto de consumos efectuados en la utilización de varias tarjetas de créditos.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN. El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, del estudio de las actas del proceso el Tribunal observa que la parte actora acompañó como sustento de sus alegatos contrato general que establece el uso para las tarjetas de crédito, cuya existencia ha quedado demostrada en autos, así como los estado de cuentas correspondientes a las tarjeta de crédito demandas, los cuales no fueron impugnados por la demandada y en consecuencia se les aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos instrumentos se evidencia que al 06 de mayo de 2009, la obligación de la deudora para con su representada, con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA, al 6 de mayo de 2009 asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 49.482,59); con respecto a la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS, al 09 de mayo de 2009, la obligación asciende a la suma de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 22.054,84); con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTER CARD, al 12 de mayo de 2009, la obligación asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 48.184,32). Así pues, siendo que dichos estados de cuenta no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente y visto que se demostró la existencia de la obligación y que la parte demandada no acreditó prueba alguna que la eximiera de su obligación es por lo que este tribunal considera que en el presente caso la pretensión interpuesta por la actora debe declararse con lugar y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ciudadana LINDA GALAXIA CALDERON ROJAS.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 119.721,75), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito VISA Nº 4110160000945254, AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800644532, y MASTER CARD Nº 5467040010664630, más los intereses moratorios que se ha causado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el presente fallo adquiera firmeza, para lo cual el tribunal ordena una practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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