REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-009333
SOLICITANTES: HECTOR JOSE ALVARADO MARTINEZ y FABBIANNY SAYAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.669.768 y V-13.383.139, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE KHAWAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.339.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO MARTINEZ y FABBIANNY SAYAS ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE KHAWAM, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre MARGARET STEPHANNI ALVARADO SAYAS, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.225.718.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde la fecha 21 de agosto de 1998, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la Dolorita, sector la Lira, escalera 9, casa Nº 55, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, consignando el alguacil encargado el 20/11/2014, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada en fecha 19/11/2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El 29 de abril de 2015, compareció el solicitante y pidió se dictara sentencia en el presente asunto.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 24 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No.116; la cual cursa en el folio cuatro (4) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 21 de agosto de 1998, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO MARTINEZ y FABBIANNY SAYAS ROMERO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 24 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No.116, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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