REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2009-001478

PARTE ACTORA: RAMÓN MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-979.549 y V-10.147.706 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.686 y 31.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR y MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.351.264 y V-13.068.200.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No posee apoderados judiciales.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por intimación de honorarios profesionales, intentara los abogados en ejercicio RAMÓN MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, actuando en nombres propios y representación, en contra de los ciudadanos CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR y MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 02 de junio de 2009, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se ellos se hagan, para que dieran contestación a la demanda seguida en sus contra.
El día 03 de junio de 2009, la abogada Yvonne Sarmiento, consignó los fotostátos necesarios para librar las respectivas compulsas para citación de su contraparte, así como para la apertura del respectivo cuaderno de medidas, siendo libradas las compulsas correspondientes mediante auto de fecha 09/06/2009.
Mediante diligencia de fecha 09/06/2009, compareció la abogada Yvonne Sarmiento y dejó expresa constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones correspondientes.
El 16 de junio de 2009, compareció alguacil FRANCISCO JAVIER ABREU, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quién mediante diligencia dejó constancia de haber realizado su traslado para la práctica de la citación resultando las mismas infructuosas.
Vista la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación (folio 103), este Juzgado ordenó librar oficios mediante auto de data 28/09/2009, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que sirvan a informar el último domicilio que registran los co-demandados en la presenta causa.
En fecha 07/12/2009, se dictó auto el cual se ordenó el desglose las compulsas de los co-demandados, en virtud de la dirección que suministró el CNE.
A través de diligencia de fecha 03/03/2010, presentada por el Alguacil Williams Matute de haber realizado su traslado con el fin de practicar la citación personal de la parte demandada, resultando la misma infructuosa nuevamente.
Visto el suministro del nuevo domicilio, el Alguacil Julio Echeverria, debidamente adscrito a este Circuito Judicial en fecha 04/06/2010 deja expresa constancia haberse trasladado y cumplir con su misión y a su vez manifestó que se hizo entrega de la respectiva compulsa al co-demandado Cesar Luís Barreto Salazar, asimismo consignó compulsa dirigida a la ciudadana Maira Beatriz Sánchez ya que no puedo ser localizada.
Posteriormente, previa solicitud de la demandante se ordenó mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 boleta de notificación dirigida al ciudadano César Luis Barreto Salazar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2012, la abogada actora solicitó mediante diligencia se libre cartel de citación, siendo librado el mismo el día 15/01/2012 a los co-demandados.
Finalmente, la parte actora compareció mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 y procedió a retirar el cartel de citación a los fines legales consiguientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que desde la fecha 19 de marzo de 2012, oportunidad en la cual la Abogada Ivonne Sarmiento retiró mediante diligencia el cartel de citación dirigido a los co-demandado, no se han realizado más actuaciones en el presente procedimiento.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 19 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales o certificados insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el intimante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.