REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001298

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50.974.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES 1007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 11-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, intentada el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto fechado 19 de septiembre de 2014, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Administradora, ciudadana BETTY MARGARITA BRICEÑO de MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.858,.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos correspondiente a fin de librar compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la Secretaria dejo constancia de haber librado la compulsa a la parte demanda, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Carlos Pernía Espinel, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial y consigno compulsa citación sin firmar.
En fecha 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, siendo retirado por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, y el ciudadano JAIME JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.715, consignaron escrito de transacción.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal instó al ciudadano JAIME JOSE MENDOZA, a suministrar en autos documento Constitutivo y Estatutos Sociales, de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 1007 C.A., parte demandada en el presente asunto, de los cuales se evidencie la facultad del mismo para transigir en nombre de la citada empresa.
En fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno recibo correspondiente a la transacción celebrada por ambas partes, a los fines de da por terminado el presente proceso y en consecuencia se suspenda la medida de enajenar y gravar.
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.
El fecha 29 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la actora.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa en los folios diez (10) y once (11), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
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III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 29 de Abril del 2015, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el desglose y devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.