REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO DI PRISCO DE VENANZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.168.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA CORA FARIA ALTUVE, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, IXIA M. CANACHE HERNÁNDEZ, CARMELA VALENTINA BARRIOS GIL y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.595, 117.188, 144.760, 150.781 y 232.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGO MONTSERRAT CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.308.895.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, MARÍA VICTORIA AGUILAR HERRERA y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.573, 173.056 y 84.702, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 11º).

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000413


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que a las 11:00 de la mañana del Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes.
El 13 de mayo de 2014, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
El 11 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles solicitada, ordenándose el desglose de la compulse para que se diere cumplimiento a la citación personal del accionado.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil César Martínez dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, siendo imposible lograr la citación personal del mismo.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto ordenándose la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tal efecto el referido cartel.
El 18 de noviembre de 2014, compareció la abogada María Victoria Aguilar Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó el instrumento poder que acredita su representación e igualmente se dio por citada en nombre de su mandante.
En fecha 26 de noviembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual las partes acordaron la suspensión del juicio hasta el 31 de enero de 2015, inclusive, a los fines de garantizar la paz entre las partes y lograr la resolución del conflicto planteado.
El 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“…La presente demanda tiene como pretensión la acción de Desalojo, motivado según es relatado en el libelo de la demanda, por el incumplimiento de pago por parte del arrendatario del monto del canon de arrendamiento mensual pactado en el contrato de arrendamiento, en virtud de haber dejado de pagar y/o consignar el monto correspondiente al canon de arrendamiento desde el 5 de mayo de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, lo cual se puede evidenciar como parte de las conclusiones contenidas en la demanda identificado con el Nº 6.
…….Debo señalar que la Ley solo permite el ejercicio de la ACCIÓN DE DESALOJO cuando se verifiquen las causales previstas en la Ley, específicamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34.
…..En el presente caso nos encontramos frente a una relación arrendaticia de un contrato a tiempo determinado, y así se evidencia en la Cláusula cuarta de dicho contrato, la cual reza: Plazo: La duración del presente contrato es de un año fijo, independientemente de la fecha de la firma entre las partes, contado a partir del quince (15) de septiembre del 2003, su vencimiento el quince (15) de septiembre de 2004. Este plazo podrá ser prorrogable automáticamente por un (01) año si ninguna de las partes, manifestare a la otra, por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Dicha notificación deberá hacerse con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prórroga.
……ciudadano Juez, nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado sujeto a prórrogas convencionales sucesivas que han procedido automáticamente, ya que no existe notificación alguna que demuestre la voluntad de las partes de no prorrogar y ponerle fin a la relación arrendaticia, evidenciándose que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado sucesivamente y la relación se encuentra determinada en el tiempo. No puede pretender la parte demandante, como en su defecto lo hizo considerar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pasó de ser un contrato a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado….
…..visto que no fue cumplido el requisito fundamental exigido por la Ley que es la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, la presente demanda no puede prosperar en derecho………respetuosamente solicitamos que la Cuestión Previa solicitada debe ser declarada Con Lugar, declarando la demanda desechada y extinguido el proceso….”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual adujo:
…….”rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, alegando que mal pudiere fundamentar la parte demandada la indicada cuestión previa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, cuando ese cuerpo normativo quedó derogado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo ésta la norma en que legalmente fundamentó su demanda.
.…se deja expresa constancia que en la presente relación locativa se produjo la tácita reconducción, debido a que se previó una única prórroga convencional que feneció sin notificación de no renovación por parte de su patrocinado, de ahí que la relación arrendaticia comenzó a ser a tiempo indeterminado de la manera expuesta en el escrito libelar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; al considerar que el contrato de arrendamiento de autos es a tiempo determinado, lo que se evidencia en su Cláusula Cuarta, que establece que el mismo esta sujeto a prórrogas convencionales sucesivas que han procedido automáticamente, al no existir notificación alguna que demuestre la voluntad de las partes de no prorrogar y ponerle fin a la relación arrendaticia, evidenciando que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado sucesivamente y la relación se encuentra determinada en el tiempo, por lo que a su criterio no puede pretender su contraparte, que el contrato de autos, pasó de ser un contrato a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado y por ende demandar el desalojo. Por su parte, la representación de la parte demandante se excepcionó al establecer que el inmueble objeto de autos, esta destinado a vivienda y por lo tanto se rige bajo las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que a su parecer mal podría el demandado fundamentar la indicada cuestión previa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicita se declare sin lugar la misma, al considerar que el pedimento es contrario a derecho, dado que el titulo y la norma jurídica por la cual fue ejercida y fundamentada la presente demanda por desalojo, fue basada en el artículo 91.1 de la referida Ley.
Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada opone la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que niegue la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). No obstante, se evidencia que la parte demandada invoca dicha cuestión previa al considerar, que el contrato objeto de la pretensión es a tiempo determinado y no como alude la actora a tiempo indeterminado, por lo cual considera que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo. De ello, colige este juzgador que lo que se pretende con la referida cuestión previa esta íntimamente relacionado con la calificación de la pretensión y no con la tutelabilidad de la misma, y por cuanto la calificación de la pretensión es un asunto que corresponde decidirlo en la sentencia de fondo, considera quien decide que la cuestión previa opuesta es improcedente y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la abogada María Victoria Aguilar Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Domingo Montserrat Centeno, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy siete (7) de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.