REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

EXP. No. AP31-V-2014-001661

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., inscrita en fecha 29-08-2007, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 1648, y modificado sus estatutos según nota del mismo Registro en fecha 11-08-2008, bajo el Nº 25, Tomo 1868 A., representada judicialmente por los abogados ANTONIO SAAD DAVID Y CARLOS GUSTAVO FERRER, IPSA Nros. 36.962 y 91.898, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A., inscrita en fecha 12-05-2011, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 109-A-Sdo, representada por su Presidente ciudadano YULIAN ARTURO DELGADO VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.514, representada judicialmente por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, IPSA Nº 54.157.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS GUSTAVO FERRER, apoderado judicial de la parte actora, contra SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A., por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

Que en fecha 29-07-2010, los propietarios del inmueble denominado METROBOX, ubicado en CATIA, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ENTRE LAS PRIMERA CALLE LA CORTADA DE CATIA Y LA AVENIDA SIMON BOLIVAR, celebraron con su mandante un contrato de administración, el cual la faculta para administrarlo totalmente.
Que dicho inmueble denominado METROBOX, esta conformado por varios locales comerciales destinados a comercio, y en tal sentido, en fecha 09-04-2013, su mandante celebró un contrato de arrendamiento debidamente Notariado, con la hoy demandada SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A., representada por su Presidente ciudadano YULIAN ARTURO DELGADO VENEGAS, (antes identificados), sobre unos locales identificados con los Nros. 13 y 19 (unidos), del mencionado inmueble.
Que el lapso convenido por las partes fue de un (1) año a partir del 01-03-2013 hasta el 01-03-2014, concediéndosele el lapso de seis (6) meses de prorroga legal para la entrega de dichos locales.
Que la parte demandada ha incumplido con el pago puntual de arrendamiento, haciéndolo de forma irregular, y además a ello, adeuda los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, a razón de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.221,74), para un total a la fecha de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.330,44), más el 12% de IVA.

Por lo antes expuesto, es que proceden a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A., solicitando el desalojo de los locales (antes identificados), libres de personas y bienes.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.210,09).

En fecha 27/11/2014, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 04-03-2015, compareció el ciudadano YULIAN ARTURO DELGADO VENEGAS, Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, IPSA Nº 54.157, y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo, igualmente, procedió a consignar escrito de pruebas.
En fecha 13-03-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16/03/2015, este Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 29/04/2015, tuvo lugar la audiencia o debate oral fijado con anterioridad, compareciendo a dicho acto solo la representación judicial de la parte actora, en donde este Tribunal declaró entre otras cosas con Lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo en el presente proceso, se pasa a hacerlo de la siguiente forma.
II

Ahora bien, juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 23 de enero de 2015, folios 66 al 68, fue consignada a los autos, por el Alguacil JOSE FELIX DURAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el recibo de citación debidamente firmado por JULIAN ARTURO DELGADO VENEGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.398.514, en prueba de haber quedado debidamente citado, en representación de la empresa demandada TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A., sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362….”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, es la acción de desalojo de un local comercial, por falta de pago de cánones de arrendamientos, la cual esta contemplada en el artículo 40 literal “a” de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Por otra parte, la demandada dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al lapso de contestación a la demanda, promovió pruebas, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder, que corre inserto a los folios que van del 8 al 11, notariado en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de octubre de 2014, bajo el Nº 44, tomo 132, copia simple del documento de propiedad del inmueble donde están ubicados los locales comercial 13 y 19, que corre inserta a los folios 12 al 19, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 46, tomo 16, protocolo primero, copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2014-0114 de las consignaciones realizadas por la demandada TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A. en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), que corren insertas a los folios que van del 30 al 58, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cueles serán analizadas mas adelante.
Copia certificada del contrato de administración, que corre inserto a los folios 20 al 24, notariado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nº 22, tomo 95, el cual se valora como documento autenticado.
Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en este proceso, que corre inserto a los folios 25 al 29, notariado antela Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 09 de abril de 2013, bajo el Nº 34, tomo 58, el cual se valora como documento autenticado.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del recibo de pago de cánones de arrendamiento, que corre inserto al folio 91, de los meses de marzo 2013 a febrero de 2014, se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos, y ser copia simple de documento privado, los cuales no tienen valor probatorio.
Copia simple de notificación personal sobre la fijación del canon de arrendamiento, que corre inserta a los folios 92 y 93, y copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2014-0114 de las consignaciones realizadas por la demandada TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A. en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), que corren insertas a los folios que van del 108 al 115, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cueles serán analizadas mas adelante.
Copia simple de documento que corre inserto al folio 94, el cual se desecha por ilegible.
Copia simple de denuncia ante el CICPC, que corre al folio 95, copia simple del RIF de la ASOCIACION COOPERATIVA PEQUEÑOS COMERCIANTES LOS GUERREROS DEL ALBA R.L., que corre inserta al folio 96, copia simple del listado de asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA PEQUEÑOS COMERCIANTES LOS GUERREROS DEL ALBA R.L., y copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACION COOPERATIVA PEQUEÑOS COMERCIANTES LOS GUERREROS DEL ALBA R.L., que corren insertas a los folios que van del 97 al 107, el Tribunal las desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, en el presente proceso se demanda el desalojo de los locales comerciales 13 y 19 (unidos) que forman parte del Centro Comercial Metro Box, el cual esta ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el demandado pago extemporáneamente el canon de arrendamiento del mes de abril de 2014 y no pago los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014.
En tal sentido, el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece, que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.183,66) mas el IVA, que deberían ser pagados, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, ahora bien, de las copias del expediente de consignaciones arrendaticias, aportadas por la actora y la demandada, que corren insertas a los folios 30 al 58 y 108 al 115, se observa, que el canon de arrendamiento del mes de abril de 2014, fue depositado en el banco Bicentenario, en fecha 05/06/2014, según planilla Nº 00009073 y consignado en la en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en fecha 05/06/2014, es decir, fuera de la fecha establecida en el contrato, y el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014, fue depositado en el banco Bicentenario, en fecha 05/06/2014, según planilla Nº 00009072 y consignado en la en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en fecha 05/06/2014, dentro del lapso establecido en el contrato, y no consta en autos prueba alguna, que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, y la cual fue alegada por la demandada en el escrito extemporáneo por tardío de contestación a la demanda, por ser una defensa de fondo de la demanda, que debe ser alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no entra a conocer de la misma.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A. contra TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A. (antes identificados)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES VENEURB 2011, C.A., a entregar a la parte actora, el inmueble dado en arrendamiento identificado como: Locales comerciales 13 y 19 (unidos), de aproximadamente diez metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (10,56 m2), que forman parte del Centro Comercial Metro Box, el cual esta ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital,
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas procesales por resultar vencida en este proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de Mayo de 2015.- Años 205º y 156º
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:45 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

EXP. Nº AP31-V-2014-001661