REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
EXP. No. AP31-V-2014-0001369
DEMANDANTE: SORAIA SANCHEZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.801.935 representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LEANDRO CAPPUCCIO y AGUSTIN BRACHO IPSA. Nº 43.913 y 54.286, respectivamente.
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil SOLUCIONES PARA TI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/06/2003, bajo el Nº 10, Tomo A-27, en la persona del ciudadano FRANCISCO GOMEZ BUONAFFINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.017, representada por la Defensora Ad-litem CLAUDYA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
MOTIVO: DESALOJO
I
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actor señalo lo siguiente: Que su representada en fecha 29 de julio de 2011, suscribió un contacto de arrendamiento a tiempo determinado, y para ser utilizado como oficina, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso dos (2), distinguido con numero dos-tres (2-3), Edificio Macareno situado en la avenida Miguel Ángel, sección tercera, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la sociedad mercantil SOLUCIONES PARA T.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2003, quedando registrada bajo el Numero 10, Tomo A-27 y representada por el ciudadano FRANCISCO GOMEZ BUONAFFINA quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.974.017, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Numero 19, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, dicho contrato en sus diferentes cláusulas estableció lo siguiente: “PRIMERA: LA ARRENDEDORA da en ARRENDAMIENTO a LA ARRENDATARIA quien lo toma en tal concepto y de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas en el presente documento un inmueble de su propiedad que se identifica en la cláusula siguiente. SEGUNDA: INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO: EL INMUEBLE objeto de este contrato es un apartamento ubicado en el piso dos (2) distinguido con numero dos-tres (2-3), Edificio Macareno situado en la avenida Miguel Ángel, sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, balcón, cocina, línea telefónica CANTV con el número 0212-751-4947, el cual LA ARRENDATARIA declara conocer plenamente. En lo sucesivo EL INMUEBLE dado en arrendamiento se denomina simplemente el INMUEBLE. TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LA ARRENDADORA un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, a mas tardar dentro de los primeros cinco días continuos siguientes a la fecha de pago…”
Ahora bien, que es el caso, que su representada posee actualmente la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya que la misma desea ESTABLECER SU ACTIVIDAD COMERCIAL en el inmueble ya antes deslindado, y, en vista de las innumerables diligencias a fin de que el arrendatario haga entrega del inmueble sin que las mismas hayan surtido el efecto deseado y no posee actualmente ningún inmueble además del que tiene actualmente arrendado a la sociedad mercantil SOLUCIONES PARA TI C.A., a fin de poder realizar su actividad comercial, es por ello que acude ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 el cual establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente e dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
A demandar como en efecto así se demanda, la sociedad mercantil SOLUCIONES PARA TI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/06/2003, bajo el Nº 10, Tomo A-27, en la persona del ciudadano FRANCISCO GOMEZ BUONAFFINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.017, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 2-3, piso 2 del Edificio MACAREO, situado en la Avenida Miguel Angel de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y entregarlo completamente DESCUPADO de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
En fecha 07/10/2014, se admitió la presente demanda.
Cumplidos los tramites de Ley para la citación personal de la parte demandada, y sin que fuera posible practicarla, previa solicitud de parte, se libro en fecha 16/12/2014, el cartel de citación, y cumplidos los tramites de ley para la citación por carteles, en fecha 05/03/2015, fue solicitada la designación del Defensor Ad-litem.
En fecha 10/03/2015, se designo como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Abogada CALUDIA ADARME, IPSA Nº 51.166,
En fecha 24/03/2015, compareció el ciudadano Alguacil y consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada CALUDIA ADARME, IPSA Nº 51.166, y en fecha 26/03/2015, presto el juramento de ley, aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 09/04/2015, previa solicitud de parte, se libro la compulsa de citación a la Abogada CALUDIA ADARME, IPSA Nº 51.166.
En fecha 13/04/2015, la Alguacil MARIA CORINA HURTADO, consigno el recibo de citación, debidamente firmado por la Abogada CALUDIA ADARME, IPSA Nº 51.166.
En fecha 16/04/2015, compareció la abogada CLAUDIA ADARME, IPSA Nº 51.166, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29/04/2015, compareció el abogado LEANDRO CAPPUCCIO IPSA Nº 43.913 y consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 30/04/2015.
En fecha 11/05/2015, se difirió la publicación de la sentencia por cuatro (4) días continuos.
En fecha 12/05/2015, compareció el Abogado HITLER LABRADOR, IPSA Nº 224.922, Apoderado de la ciudadana INES MARIA VIVENES DE TIRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.711.851, y presento escrito de tercería adhesiva, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y alego, que su representada ocupaba el inmueble como vivienda, y así mismo, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
DECISION DE FONDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, contesto la demanda de la forma siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de mi representada…”
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder, que corre inserto a los folios que van del folio 20 al 22, notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 3, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado, con el cual quedo demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 23 al 28, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el Nº 19, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento autenticado, y con el cual, quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio.
Original de los informes médicos, del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.689, expedidos por los doctores RADANA BONNEMAY y PEDRO PABLO QUINTERO AGUILAR, que corren insertos a los folios 29 y 30, respectivamente, los cuales serán valorados mas adelante.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios que van del 100 al 104, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2005, bajo el Nº 6, tomo 9, protocolo primero, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento público, y con el cual quedo demostrada la propiedad del inmueble.
Certificado de nacimiento de la parte actora (SORAIA SANCHEZ DE MARTIN), expedido por el Registro Civil Das personas Naturais Do 6º SubDistrito-Bras Comarca Da Capital Do Estado De Sao Paulo, República Federativa de Brasil, que corre inserto al folio 106 y su traducción al español, que corre inserto al folio 105, las cuales serán valoradas mas adelante.
Copias simples de las cedulas de la parte actora (SORAIA SANCHEZ DE MARTIN) y del ciudadano ANTONIO SANCHEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.689, que corren insertas al folio 107, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas del tercero adhesivo:
Original del poder, que corre inserto a los folios que van del folio 120 al 122, notariado en la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2015, bajo el Nº 45, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado, con el cual quedo demostrada la representación del Apoderado del tercero adhesivo.
Original del justificativo de testigos, que corre inserto a los folios que van del 23 al 25, evacuado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2015, el cual se desecha, toda vez, que debió ser ratificado en este proceso.
Comprobantes de transferencias bancarias, que corren insertas a los folios 126 al 131, los cuales se desechan, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal, ya que, en este proceso, se esta demandando el desalojo, por la necesidad que alega la actora de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así de las cosas, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….”
Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:
“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.,……”
Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, la misma quedo demostrada, toda vez, que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios que van del 100 al 104, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2005, bajo el Nº 6, tomo 9, protocolo primero, el cual no fue tachado, por lo que se valoro como documento público, y con el cual quedo demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, la misma quedo demostrada, toda vez, que la parte actora, acompaño al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 23 al 28, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el Nº 19, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual no fue tachado, por lo que se valoro como documento autenticado, y con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia, existente entre las partes en el presente juicio, y la cual empezó el 01 de agosto de 2011, hasta el 01 de agosto de 2012, y por cuanto la parte actora alego, que vencido el contrato y su prorroga legal, continuo recibiendo los cánones de arrendamiento, el mismo paso a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora lego en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Ahora bien es el caso ciudadano juez que nuestra representada posee actualmente la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya que la misma desea ESTABLECER SU ACTIVIDAD COMERCIAL en el inmueble ya antes deslindado, y, en vista de las innumerables diligencias a fin de que el arrendatario haga entrega del inmueble sin que las mismas hayan surtido el efecto deseado y no posee actualmente ningún inmueble además del que tiene actualmente arrendado a la sociedad mercantil SOLUCIONES PARA TI C.A., a fin de poder realizar su actividad comercial, es por ello que acudimos ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 el cual establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente e dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”
Y en el escrito de promoción de pruebas señalo lo siguiente:
“… A los fines de probar que mi representada necesita el inmueble para ser ocupado por el ciudadano Antonio Sánchez quien es venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad 12.626689 quién es padre de mí representada anexo constante de dos (2) folios útiles copia de la partida de nacimiento emanada de la Republica Federativa de Brazil debidamente traducida al español por interprete publico correspondiente al nacimiento de mi representada SORAIA SANCHEZ y de la cual se desprende y evidencia el lapso consanguíneo que posee con el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MORENO, quien es su padres…”
Ahora bien, al alegar el apoderado de la parte actora, en el libelo de la demanda, que su representada necesitaba el inmueble para establecer su actividad comercial, debió promover pruebas para demostrar este hecho, que fue el hecho alegado, para solicitar el desalojo del inmueble en el libelo de la demanda, cuestión que no hizo, y por el contrario, consigno dos (2) informes médicos del ciudadano ANTONIO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.626.689, padre de la parte actora, ciudadana SORAIA SANCHEZ DE MARTIN, según consta del certificado de nacimiento, expedido por el Registro Civil Das personas Naturais Do 6º SubDistrito-Bras Comarca Da Capital Do Estado De Sao Paulo, República Federativa de Brasil, que corre inserto al folio 106 y su traducción al español, que corre inserto al folio 105, certificados médicos, expedidos por los doctores RADANA BONNEMAY y PEDRO PABLO QUINTERO AGUILAR, que corren insertos a los folios 29 y 30, respectivamente, sin que el apoderado de la parte actora, haya alegado en el libelo de la demanda, como hecho para demandar el desalojo del inmueble, la necesidad del padre de su representada de ocupar el inmueble, en tal sentido, y por cuanto, la parte actora no probo la necesidad de ocupar el inmueble para establecer su actividad comercial, es por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así se decide.
En cuanto a la intervención de INES MARIA VIVENES DE TIRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.711.851, representada por el Abogado HITLER LABRADOR, IPSA Nº 224.922, como tercera adhesiva, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ocupaba el inmueble como vivienda, y que estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y así mismo, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que el ordinal 3º del artículo 370, y los artículos 379 y 380, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso….”
“Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
“Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
En tal sentido, el tercero adhesivo interviene en la causa, cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, y tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, ahora bien, en el caso de autos, el tercero opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que ocupaba el inmueble como vivienda, y debía tramitarse previo a la demanda, el procedimiento administrativo establecido para solicitar el desalojo de inmuebles destinados a viviendas, sin demostrar que ocupaba el inmueble, toda vez, que el justificativo de testigo consignado, fue desechado, y promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, cuando debe ser opuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, no se entra a conocer de la misma, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por SORAIA SANCHEZ DE MARTIN contra la sociedad mercantil SOLUCIONES PARA TI, C.A., por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 18 días del mes de Mayo de 2015.- Años 205° y 156°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-V-2014-001369
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