REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156º.
EXP. No. AP31-V-2007-002201
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A Sgdo, quien a su vez procede en su carácter de administradora del Edificio “Residencias Mirador”, representada por su Apoderado Judicial Dr. EDGARDO SOTO, IPSA Nº 65.655.
DEMANDADO: ESTER LAUDY MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.010.169, representada por el Defensor Judicial RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.660.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el Apoderado judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, es una Empresa dedicada a la administración de inmuebles bajo el sistema de Propiedad Horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Alto Alegre”.
Que la ciudadana Ester Laudy Medina, antes identificado, es propietaria de un (01) apartamento distinguido con el número cuarenta y siete raya A (47-A), situado en el piso cuarto (4º) de la torre A de las mencionada Residencias, que en su condición de propietaria tiene el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionen en proporción a la alícuota que le fue asignada en el Documento de Condominio, es decir, le corresponde contribuir con el porcentaje de condominio de Cero Enteros con trescientas Doce Mil Millonésimas por ciento (0,312400%) del total de los gastos, dicho pago debe de ser puntual.
Que en tal sentido, la mencionada propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde los meses de abril a diciembre de 1999, los meses de noviembre y diciembre de 2004, los meses de enero a diciembre 2006 y los meses de enero a agosto de 2007, ambos inclusive, hoy debiendo a la empresa la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.199.405,82)
Por todo lo antes expuesto es que la actora procedió a intentar la presente demanda y a solicitar en su libelo de demanda se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 06/11/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin poder haberse realizado la misma, se le designo en fecha 02/10/2008, como Defensor Ad-Litem, al DR. RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA No. 95.660, y dicho defensor aceptó el cargo en fecha 20/07/2009, siendo citado en fecha 19/10/2009, y en fecha 22/10/2009, procedió a dar contestación a la demanda en los términos explanados en dicho escrito.
En fecha 08/12/2009, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, la cual correspondió al día 17/12/2009, declarándose el acto desierto.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14/01/2010, y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a establecer la fijación de los hechos y limites de la controversia, y se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días de Despacho, y habiendo promovido pruebas documentales la parte actora, en fecha 09/02/2010, se procedió a admitirlas.
En fecha 09/03/2010, se ordeno la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 21/06/2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se decidió lo siguiente:
“…que por cuanto la presente causa esta intentada contra la ciudadana ESTER LAUDY MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.010.169, desprendiéndose de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyos recibos de condominio se demandan en este proceso, las cuales corren insertas a los folios que van del 14 al 22, que el inmueble se vendió a la demandada, ESTER LAUDY MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.010.169, de estado civil soltera, pero así mismo, se evidencia específicamente al folio 21, que existen varias notas marginales en el documento del inmueble, donde la primera de ellas señala textualmente: “ 27-6-91 a las 1:15 p.m., recibido oficio Nº 91-2479, de fecha 14-6-91 del Juzgado 4 Civil decreta medida de prohibición en juicio de divorcio seguido por Ester Laudy Medina Loaiza de Valero contra Alberto Ali Valero Belandia Exp Nº 91-3931 Cmp. 2359”, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, concatenado con los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: El juez podrá exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario, procede en este acto, a solicitar a la parte actora, que presente ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes al día de hoy, copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyos recibos de condominio aquí se demandan, así como la certificación de gravámenes a partir de 1991, vencido este lapso, al primer (1er) día de Despacho siguiente, el Tribunal procederá a fijar la audiencia oral…”
En fecha 01/07/2010, compareció el Abogado EDGARDO SOTO, IPSA Nº 65.655, Apoderado de la parte actora, y manifestó la imposibilidad de obtener la certificación de gravámenes, por lo que solicito se oficiara al Registrador Inmobiliario del Tercer y Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo proveída dicha solicitud en fecha 08/07/2010, y librándose los correspondientes oficios números: 2010-402 y 2010-403, los cuales fueron entregados en los registros respectivos, el 21/07/2010.
En fecha 26/08/2010, se recibieron los oficios números: 256 de fecha 23/08/2010, y 223 de fecha 13/08/2010, emanados del Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales informan, que ese Registro no puede emitir la certificación de gravámenes, ya que el inmueble corresponde a la Parroquia El Paraíso, y la misma es jurisdicción del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así mismo, remitieron copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 27/09/2010, se libro el oficio Nº 2010-507 al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13/12/2010, se libro el oficio Nº 2010-666 al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 08/02/2011, se libro el oficio Nº 2011-094 al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 15/03/2011, se libro el oficio Nº 2011-196 al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17/05/2011, compareció el Abogado EDGARDO SOTO, IPSA Nº 65.655, Apoderado de la parte actora, y solicito el cierre de la titularidad del inmueble, lo cual se negó, y se libro oficio Nº 2011-444 de fecha 10/06/2011, al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando la certificación de gravámenes.
En fecha 12/08/2011, se libro el oficio Nº 2011-621 al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28/11/2011, se libro el oficio Nº 2011-711 al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17/01/2012, se libro el oficio Nº 2012-008, al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27/02/2012, se libro el oficio Nº 2012-084, al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30/10/2012, se libro el oficio Nº 2012-509, al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18/12/2012, se agrego a los autos, el oficio Nº 3-0224 de fecha 07/11/2012, emanado del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde informo, que la expedición de la certificación de gravámenes solicitada, correspondia al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18/12/2012, se libro el oficio Nº 2012-603, al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18/11/2013, se libro el oficio Nº 2013-561, al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Ahora bien, habiendo sido solicitada la certificación de gravámenes desde el año 1991, del inmueble cuyos recibos de condominio aquí se demandan, documento requerido para dictar sentencia, la ultima actuación de la parte actora, para dar impulso al proceso, fue en fecha 17/05/2011, cuando compareció el Abogado EDGARDO SOTO, IPSA Nº 65.655, Apoderado de la parte actora, y solicito el cierre de la titularidad del inmueble, lo cual se negó, y se libro oficio Nº 2011-444, de fecha 10/06/2011, al Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando la certificación de gravámenes.
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal en fecha 21/06/2010, según consta a los folios 151 y 152, transcurriendo más de cuatro (04) años.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora en que se dicte sentencia en el presente proceso, y así se declara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, la presente decisión y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-V-2007-2201
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