REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º.

No AP31-V-2010-000734.

DEMANDANTE: La ciudadana ELBA LUCIA GUIRADOS DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 903.163, representada Judicialmente por las Abogadas MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano SERAFIN RODRIGUEZ SELAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.965.762, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I
Se plantea la presente controversia cuando ELBA LUCIA GUIRADOS DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 903.163, representada Judicialmente por las Abogadas MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente, introduce libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadano SERAFIN RODRIGUEZ SELAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.965.762, por RESSOLUCION DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar las apoderadas de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 15, ubicado en la planta Alta de la casa distinguida con el No. 20, (antes No. 15), situada en la Segunda Avenida, Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, según consta en la declaración sucesoral de fecha 22/09/1986, expediente No. 862327, que el arrendatario de manera unilateral ha dejado de cancelar once (11) mensualidades de alquiler consecutivas a la arrendadora.
Que en virtud de los hechos narrados en el libelo de demanda, da lugar a solicitar la RESOLUCION DE CONTATO, y en consecuencia la desocupación del bien inmueble arrendado, ya que, como se indico anteriormente, el arrendatario de manera unilateral ha dejado de cancelar once (11) mensualidades de alquiler consecutivas a la arrendadora, causa suficiente para que su representada en ejercicio de su derecho, exija por esta vía, la resolución de contrato y en consecuencia directa la entrega material del bien inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue entregado a la ARRENDATARIA, al inicio de la relación arrendaticia.
En fecha 11-03-2010, se admitió la demanda. Gestionada la citación de la parte demandada la misma no fue posible practicarla.
En fecha 19-05-2011, este Tribunal dictó auto y suspendió temporalmente el presente juicio por la entrada en vigencia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, con vigencia desde esa misma fecha.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
II
Luego de admitir la demanda y tramitarla de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamientos de Viviendas, la causa se encontraba aun en fase de citación, cuando entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
En tal sentido, con fundamento en que el artículo 4º del indicado Decreto ordenaba la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a su entrada en vigencia, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, este Juzgado dictó auto el 19 de Mayo de 2011, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido el procedimiento administrativo previo establecido en dicha Ley, sin lo cual la causa no continuaría su curso.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
“…Punto Previo
…Omissis…
…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia).
Ahora bien, constata este Juzgado, que no hay constancia en autos de que luego de esa fecha (19 de Mayo de 2011), la parte actora hubiese realizado cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en la continuación de la causa.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. S.S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Con relación al estado en que debe declararse la falta de interés procesal o la perención de la causa, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2673, del 14 de diciembre de 2001, expediente Nº 01-2782, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Ahora bien, el presente caso, desde el 19 de mayo de 2011, hasta la fecha actual, tiene mas de cuatro (4) años de inactividad por causas imputables a la parte actora, que aparentemente sería la más interesada en que fuese sentenciada la causa, porque fue la que interpuso la demanda de desalojo, en el que ni siquiera el demandado fue citado.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso ELBA LUCIA GUIRADOS DE FIGUEREDO contra SERFIN RODRIGUEZ SELAS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días de Mayo 2015. Años: 205° y 156.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE





Exp. No. AP31-V-2010-000734