REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º.
No AP31-V-2010-002763.
DEMANDANTE: TEOFILO OSWALDO BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.113.748, representado por el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, IPSA Nº 92.750.

DEMANDADA: MIRIAN TOLOZA TOSCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.162.043, representada por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, IPSA Nº 23.090.

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

I

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, IPSA Nº 92.750, en su carácter de Apoderado del ciudadano TEOFILO OSWALDO BRAZON, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.113.748, alego la existencia de fraude procesal de la siguiente forma:

“…CAPITULO II
DEL FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la demandante, ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, intenta fundamentar la presente acción de desalojo, en una sola cláusula del contrato de opción de compraventa que la propia parte actora en su libelo reconoce corno la RELACIÓN PRINCIPAL contenida en la Cláusula Séptima, obviando por completo la intención de los otorgantes manifestada en el resto del documento que sirve de fundamento a su acción, la cual no fue otra sino la de establecer una relación contractual de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, lo que se evidencia de la bilateralidad de las voluntades manifestadas en los documentos aportados por la propia demandante.
Es evidente que la actuación desplegada por la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, lo que pretende es impedir la eficaz administración de justicia, en el presente caso sustrayendo de la controversia judicial, la posibilidad de discutir sobre las obligaciones y derechos derivadas del CONTRATO PRINCIPAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, con fines de obtener una resolución desleal de la litis en perjuicio de mi mandante, la Cláusula Séptima de dicho contrato se encuentra indisolublemente supeditada al resto del contrato de opción celebrado, teniendo necesariamente que acudir a las cláusulas propias del CONTRATO PRINCIPAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, para poder determinar no sólo el inmueble objeto del arrendamiento, sino también el lapso de duración e incluso los sujetos que forman parte de dicha relación.
Tal corno se encuentra demostrado en autos, por las documentales acompañadas a la demanda y como expresamente lo reconoce la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO en su libelo, el 16 de agosto de 2001 mi mandante suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 1.559.906, ex-esposo la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, por ante la Notaría Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador, donde quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada la ciudad de Caracas, en la intersección de las Calles Central y Trasversal de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (142,50 mts2), quien realizaba la venta del referido inmueble, ello con el consentimiento de la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, lo que se desprende del hecho de haber suscrito la hoy demandante con mi persona un nuevo contrato de opción de compraventa, no obstante que para la fecha de la celebración del mismo se le había atribuido a ésta última en propiedad, el inmueble objeto de la opción, como consecuencia de la partición de la comunidad de gananciales, tal como se desprende de sentencia de fecha 28 de enero de 1.992, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, circunstancia esta que era completamente desconocida por mí patrocinado, ya que no se había cumplido con la obligación registral establecida en el ordinal 4° del artículo 1920 del Código Civil, para los actos de adjudicación judicial de inmuebles, por lo que no tienen ningún efecto contra terceros ni afecta los derechos adquiridos y conservados legalmente por mi poderdante sobre el inmueble.
Una vez celebrado el nuevo contrato de opción de compraventa en esta oportunidad con la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, el 4 cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 09 de diciembre de 1002, anotado bajo el No 22, Tomo 147, de los libros de Autenticaciones, sólo en lo que respecta a la firma de la ciudadana MIRIAM TOLOSA TOSCANO, y por ante la Notaria Pública Décimo Novena del Municipio Libertador en fecha 25 de febrero de 2 003, anotado bajo el No. 63, Torno 08, de los libros de Autenticaciones, en lo que respecta a la firma de mi mandante, quien inmediatamente se dirigió a la FUNDACIÓN PARA LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), por encontrarse afiliado a la misma, por haber sido funcionario de ese cuerpo Policial para tramitar y obtener un crédito hipotecario para pagar el precio.
Esa institución le indicó que un requisito indispensable era copia certificada del documento de propiedad del inmueble ofrecido en venta, emanado del Registro inmobiliario en el cual apareciera como propietaria la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, requiriéndoselo en reiteradas oportunidades, ante la imposibilidad de obtener el aludido instrumento, ni siquiera recibieron en el citado instituto la solicitud del crédito, Este trámite documental era de la exclusiva obligación de la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, tal como lo estableció la CLÁUSULA SEXTA del contrato de opción, imposibilitando así la VENDEDORA que se realizara la venta definitiva en lapso estipulado en el contrato de opción de compraventa, por lo que sabiéndose incursa en el incumplimiento de sus obligaciones provenientes del CONTRATO PRINCIPAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intenta la presente acción de desalojo, pretendiendo con ello sorprender a este Juzgado, cometiendo un fraude procesal en el presente juicio en perjuicio de nuestro mandante.
En efecto, la sentencia de divorcio que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS PEREZ y MIRIAM TOLOZA TOSCANO, liquidada la comunidad conyugal y se le adjudicó el inmueble up supra identificado a la demandante, no fue protocolizada sino hasta el 08 de Febrero de 2007 por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde quedo registrado bajo el Numero 30, tomo 14, protocolo 1º, tal corno lo admite la parte actora en su escrito libelar, incumpliendo con sus obligaciones contractuales, ya para tal oportunidad había transcurrido estéril y sobradamente el lapso de vigencia de la opción, por causa únicamente imputables a la demandante.
Igualmente pretende la ciudadana MIRIAN TOLOZA TOSCANO, sorprender a este Juzgado, cometiendo un fraude procesal en perjuicio de los terceros que actualmente y desde hace diez años se encuentren ocupando el inmueble, ya que desde hace más de 20 años mi representado reside en el apartamento No, 14 del edificio No. 20 del Conjunto La Meseta, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, persiguiendo con ello aplicar, a quienes no han sido llamados al presente juicio, los efectos de la ejecución de la sentencia que sobre la presente causa recaiga, eludiendo el procedimiento judicial en contra de aquellos.
En este sentido y ante el evidente fraude procesal fraguado en el presente juicio, a la luz del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a tomar incluso de oficio, las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, debidamente comprobados y evidentes en el presente proceso, en consecuencia, por tratarse de dolo procesal estricto, es deber de este Juzgado declarar la inexistencia del presente juicio, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, y así solicito sea declarado…”

En fecha 15 de abril de 2011, se insto a la parte demandada a consignar copia del escrito donde alego el fraude procesal para su certificación y abrir el cuaderno de la incidencia de fraude procesal, las cuales fueron consignadas en fecha 25 de abril de 2011, y en fecha 28 de abril de 2011, se aperturo el cuaderno de la incidencia de fraude procesal y se ordeno la notificación de la parte actora en el presente juicio MIRIAN TOLOZA TOSCANO, librándose la respectiva boleta.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 15 de abril de 2011, se insto a la parte demandada a consignar copia del escrito donde alego el fraude procesal para su certificación y abrir el cuaderno de la incidencia de fraude procesal, las cuales fueron consignadas en fecha 25 de abril de 2011, y en fecha 28 de abril de 2011, se aperturo el cuaderno de la incidencia de fraude procesal y se ordeno la notificación de la parte actora en el presente juicio MIRIAN TOLOZA TOSCANO, librándose la respectiva boleta.
Evidenciándose con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente incidencia, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días de Mayo 2015. Años: 205° y 156.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
Exp. Nº AP31-V-2010-002763.