REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

Exp. Nº AP31-V-2013-000199

DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A., antes denominado GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-87, bajo el Nº 53, Tomo 80-A; representado por los Abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ y PALMIRA HERNRIQUEZ GRAFFE,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191, 23177 y 23.178.
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DEMANDADO: JOSE LUIS ACOSTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.616.191, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los abogados RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ y PALMIRA HERNRIQUEZ GRAFFE, apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA GOMEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de contrato de venta con reserva de dominio Nº 70100058131574, fecha 26 de Octubre de 2007, celebrado entre GMAC DE VENEZUELA, C.A y JOSE LUIS ACOSTA GOMEZ, por la venta del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA LIMITED 4Ptas, 1.8L T/A, Año 2008, COLOR Azul, SERIAL DEL MOTOR F18D3067446K, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52348B096254, PLACAS AGU21N, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100. (BS. 65.797.292,00), equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 (BS. 65.797,29), con una cuota inicial o pago parcial de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100.00 (27.997.292,00) equivalentes a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 26/100. (BS. 27.997, 29), quedando a deber un saldo de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 37.800.000,00), equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100. (BS. 37.000, 00).
Que por cuanto la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100. (BS. 37.000.00), es por lo que proceden a demandar al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA GOMEZ, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y piden la entrega del vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO Optra Limited 4Ptas, 1.8L T/A, Año 2008, COLOR Azul, SERIAL DEL MOTOR F18D3067446K, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52348B096254, PLACAS AGU21N, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
En fecha 20/02/2013, se admitió la demanda.
En fecha 25/02/2013, mediante diligencia suscrita por el Abogado MANUEL HERNANDEZ, INPRE Nº 23177, consigno 2 juegos de fotostatos a los fines de librar la compulsa y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 28/02/2013, se libro la compulsa y se exigió fianza para decretar la medida de secuestro.
En fecha 31/10/2013, el Alguacil DOUGLAS VEJAR, consigno la compulsa por falta de impulso procesal.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 28/02/2013, la parte actora consigno los fotostatos para que se librara la compulsa y se decretara la medida de secuestro, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes Mayo _de 2015. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE




Exp. Nº AP31-V-2013-000199