REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

Exp. N° AP31-V-2015-000536
DEMANDANTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22-03-1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25-03-2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 20-10-2008, bajo el Nº 7, Tomo 82-A; representada judicialmente por la abogada SAIPH PULIDO BOLIVAR, IPSA Nº 137.332.

DEMANDADOS: FERNANDO OLIVEIRA CANCHICA Y HUMBERTO JESUS LINARES ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.719.712 y 15.697.230, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada SAIPH PULIDO BOLIVAR, apoderada judicial de la parte actora, contra FERNANDO OLIVEIRA CANCHICA Y HUMBERTO JESUS LINARES ACEVEDO, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que en el libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…SEGUNDO: La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.984,45), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 06/10/2014 hasta 15/05/2015 sobre el monto indicado en el numeral que antecede; y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva…”.

“…TERCERO: La cantidad de Tres Mil Diecinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.019,61) por intereses de mora causados desde el día 06/10/2014, calculados a la tasa del tres por ciento (3%); y los intereses moratorios que se vayan venciendo hasta el final del presente juicio…”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando intereses futuros, en tal sentido, al demandarse intereses por vencer, estos no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (26) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE.
En esta misma fecha, siendo las 1:30, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE.




EXP No. AP31-V-2015-000536
LS/néstor.