REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

EXP. No. AP31-V-2009-001410

DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.552.137, e inscrito en el IPSA Nº 14.499, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/06/1960, bajo el No. 53, Tomo 19-A, y cuya última modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/06/2002, bajo el No. 65, Tomo 673-A-Qto, representada por su Gerente General CESAR AUGUSTO MERCADO GONZALEZ, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte CC91423635, representada judicialmente por los abogados LUIS PALACIOS, JOSE ORTEGA, ARTURO BANEGAS, GILBERTO RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, RAMON IRAZABAL, JAIME PIRELA, GABRIELA LONGO V., DILIA SAAB, GERALDINE TOTESAUT y ANIBAL ROJAS PALACIOS, IPSA Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 98.762, 107.157, 130.518, 67.142, 67.424 Y 118.725, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio ciudadano YIRIS J. SEMERENE C., actuando en su propio nombre y representación, contra La EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., (antes identificados) por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

HECHOS:

a) Que en fecha 01/02/2008, asistió a una reunión con VICTOR ANTONIO ORTIZ, en su carácter de Director de Fianzas de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., para conminar a la Empresa al pago de los cánones de arrendamiento atrasados (02) meses a su arrendador, GAETANO SANTE MARTINI, sobre un inmueble propiedad de éste, ubicado en la Urbanización Boleita Sur, Calle Río, Qta. “ANNRUN” y al mismo tiempo tratar lo relacionado con el vencimiento del contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.

b) Que producto de esa reunión se acordaron los pagos atrasados de cánones de arrendamiento y trataron sobre el vencimiento del contrato y el hacer un nuevo contrato de arrendamiento, para lo cual VICTOR ANTONIO ORTIZ, en su competencia como Director de Finanzas de la Arrendataria, preguntó que quien tenia la carga de pagar los honorarios de abogados sobre la redacción del nuevo contrato y los gastos que ellos causaren, respondiéndole que dichos honorarios y gastos corrían por parte del arrendatario y seguidamente le autorizó para que hiciera a la empresa un borrador del nuevo contrato a suscribir con el Arrendador por Notaria y así lo aceptó.

c) Que en virtud de la Autorización emanada del Director de Finanzas de dicha empresa, VICTOR ANTONIO ORTIZ, para redactar un contrato de arrendamiento sobre el local que mantiene arrendado su representada, dado el vencimiento del mismo, por nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, es por lo que realizó para la aludida empresa, aquí demandada las gestiones explanadas en el escrito de demanda.

d) Que vistas las exposiciones pormenorizadas de los hechos y los soportes que evidencias no solo la relación con las personas representantes de la demandada y las facultades de estos, para actuar en su nombre, sino las gestiones ordenadas realizadas para que su dichosa empresa, demuestran fehacientemente que se han producidos honorarios profesionales que no le fueron cancelados.

e) Que por todo lo anteriormente expuesto, suficientemente soportado en derecho es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la persona jurídica THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., en la persona de su representante legal, Gerente General, CESAR AUGUSTO MERCADO GONZALEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.300,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales no pagados. SEGUNDO: Al pago de la Indexación ordenada por el Tribunal conforme el I.N.P.C. aplicado por el Banco Central de Venezuela.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 26/05/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 02/07/2009, compareció el Abogado GILBERTO ALFONSO JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.801, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/07/2009, se admitieron los escritos de pruebas presentado por ambas partes.

En fecha 01/10/2009, se dictó sentencia en el presente juicio, en donde se declaró entre otras cosas parcialmente con lugar la demanda.

Cumplidos los trámites legales para la notificación de la parte intimada en el presente juicio, sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-10-2009., en fecha 03-02-2011, mediante auto dictado se declaró definitivamente firme dicha sentencia.

En fecha 02/12/2014, se dictó auto en donde se les indicó a las partes, que por encontrarse el presente juicio en la etapa de ejecución de sentencia, el juez no podía en esa etapa procesal, instar a las partes a una conciliación, no obstante a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, podrían de mutuo acuerdo suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo que determinen, a los fines de llegar a un arreglo amistoso.

En fecha 28/04/2015, compareció el abogado YIRIS SEMERENE, parte intimante, y la abogada GABRIELA LONGO VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte intimada, y consignaron escrito de transacción en el presente juicio, en los términos explanados en el mismo.

Vista la transacción consignada a los autos por las partes, a los folios (234 al 237) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 10:05, A.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
FERMIN MONSALVE


EXP. No. AP31-V-2009-001410
LS/néstor.